SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2018-S1
Fecha: 01-Mar-2018
a)
Refiere que el 26 de agosto de 2015, planteó recurso de Apelación Incidental contra el mencionado Auto Interlocutorio 233/2015 y “Auto Complementario 243/2015” exponiendo cuatro motivos de su apelación: a) La incorrecta interpretación de la declaratoria de rebeldía que interrumpe el cómputo de la prescripción a los fines de la extinción de la acción penal; b) Vulneración al debido proceso tutelado por los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable al imputado; c) Violación al debido proceso en su vertiente de ausencia de resolución debidamente fundamentada; y, d) Inobservancia de la aplicación del art. 91 “parágrafo segundo” del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la resolución del incidente de revocatoria de rebeldía; expresando además que los tres primeros motivos tenían incidencia y trascendencia directa sobre los delitos de incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado, mientras que el cuarto punto, tenía una incidencia directa sobre la totalidad de los ilícitos acusados en su contra.
Agrega que, como efecto de dicho planteamiento, mediante decreto de 26 de agosto de 2015, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, ordenó la remisión del recurso incidental, junto a la eventual apelación restringida una vez que se dicte la sentencia correspondiente, por lo que se dispuso que el juicio continúe; señala además, que ante dicha resolución interpuso el recurso de reposición contra el referido Auto, y por decreto el mencionado Tribunal, resolvió “No ha lugar” el mismo, manteniendo subsistente el decreto de fecha 26 de agosto de 2015; ya en la tramitación del juicio oral, el 26 de septiembre de 2016, dictó Sentencia 32/2016 declarándola “culpable” de la comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, Sentencia que fue objeto de solicitud de una explicación, complementación y enmienda por parte de la ahora accionante; obteniendo por respuesta mediante Auto de 14 de octubre de 2016, “No ha lugar” a dicha solicitud.
Sintiéndose agraviada por estas Resoluciones, el 9 de noviembre de 2016 se ratificó en su recurso de apelación incidental planteado el 25 de agosto de 2015, contra el Auto Interlocutorio 233/2015 y Auto complementario “243/2015” e interpuso el recurso de apelación restringida de sentencia, por lo que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, admitió el recurso y previa noticia de partes dispuso por decreto de 1 de diciembre de 2016, la remisión de los recursos al Tribunal de alzada, quedando por decreto de 5 de enero de 2017, radicada la apelación incidental en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, instancia que dispuso que por tratarse de una apelación incidental y de excepciones, estas son de especial y previo pronunciamiento quedando en suspenso la tramitación de la apelación restringida.
Finalmente arguye que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 117/2017 de 10 de mayo, resolviendo la apelación incidental planteada solo en los tres primeros puntos reclamados; es decir, sobre la prescripción de la acción penal, la lesión al debido proceso en cuanto a la prohibición de aplicar retroactivamente la ley desfavorable al imputado y lesión al debido proceso en cuanto se refiere a obtener resoluciones debidamente fundamentadas; sin emitir pronunciamiento respecto al cuarto punto relativo a la negativa de revocatoria de la declaratoria de rebeldía, ya que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, calificó de “intrascendente” entrar al fondo de la resolución de este cuarto punto puesto que ya se habría operado la prescripción, por lo que con el fin de aclarar este aspecto a través del memorial, de 15 de mayo de 2017, solicitó la complementación del Auto de Vista 117/2017; empero, el referido Tribunal emitió el Auto 118/2017 de 16 de mayo declarando “No ha lugar” la solicitud de complementación puesto que en el Considerando Cuarto del Auto de Vista 117/2017 había explicado los motivos de la intrascendencia del análisis y consideración de dicha solicitud.
Ingresando al análisis del caso, corresponde previamente señalar de la revisión de antecedentes se tiene que, dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancias de Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en contra de la ahora accionante, por la comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, sancionados por los arts. 154, 221 y 224 del CP, una vez concluida la etapa de juicio oral y público se emitió Sentencia condenatoria en contra de la recurrente, por lo que ésta planteó apelación restringida dentro la cual ratificó su planteamiento de recurso incidental interpuesto con anterioridad contra del Auto Interlocutorio 233/2015, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, donde expresaba cuatro agravios: a) La incorrecta interpretación de la rebeldía con respecto a la prescripción deviniendo en incorrecto cómputo de plazo para la prescripción de la acción penal; b) La vulneración al debido proceso en cuanto a la prohibición a aplicación retroactiva de la ley desfavorable al imputado; c) Violación al debido proceso en cuanto a obtener resolución fundamentada; d) En cuanto al rechazo de la revocatoria de rebeldía en inobservancia del art. 91 “parágrafo segundo” del CPP, al resolver el incidente; el citado Auto declaró infundado el incidente de revocatoria de rebeldía y la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en ese sentido es que el Tribunal de alzada resolvió previamente la misma por ser de especial y previo pronunciamiento, mediante Auto de Vista 117/2017, bajo los siguientes argumentos: 1) Respecto al primer motivo de la apelación, referente a la incorrecta interpretación de la declaratoria de rebeldía que interrumpe el cómputo de la prescripción, coligió que los delitos de contratos lesivos e incumplimiento de deberes, son delitos “instantáneos”, y el cómputo de la prescripción se hace desde la media noche de la consumación, asimismo siendo que la pena máximo del primer delito prescribe a los tres años y el segundo a los cinco años, estos habrían prescrito con anterioridad a la declaratoria de rebeldía, por consiguiente esta resulta intrascendente e irrelevante; 2) Con relación al segundo y tercer motivo reclamado, como es la violación al debido proceso, en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley desfavorable al imputado y con respecto a obtener una resolución debidamente fundamentada, concluyó que estos están vinculados con el instituto de la prescripción, por tanto la imprescriptibilidad a la que refiere el Tribunal inferior, atenta contra la seguridad jurídica y la legalidad, puesto que ha sido introducida con posterioridad a los hechos tipificados en los delitos descritos por tanto no puede aplicarse la ley retroactivamente desfavoreciendo al imputado, además que la irretroactividad está garantizada por la Constitución Política del Estado, así como en los instrumentos internacionales y en la misma Convención Interamericana de Lucha contra la Corrupción, pues siempre deberá prevalecer el principio de favorabilidad, que en el presente caso la apelante no discute la aplicación de la Constitución Política del Estado, en el tiempo, sino la irretroactividad de la Ley 004 en relación a los delitos previstos en los arts. 154 y 221 del CP, por lo que no se puede vulnerar los derechos fundamentales y los derechos humanos que están vinculados al instituto sustantivo de la prescripción; y, 3) Con referencia al cuarto motivo de la apelación el Tribunal argumentó: “…al respecto y conforme se ha fundamentado al resolver el primer motivo del recurso, la declaratoria de rebeldía posterior a haberse operado la prescripción, resulta intrascendente con relación a la excepción de prescripción; por lo que, este Tribunal considera innecesario ingresar al análisis y pronunciamiento de fondo del presente motivo recursivo, eximiéndose en consecuencia excepcionalmente de ello, por lo efectos de la procedencia de los otros tres motivos recursivos” (sic).
Corresponde también señalar que habiéndose solicitado la complementación del citado Auto de Vista, conforme se tiene de la Conclusión II.6., las autoridades demandadas emitieron el Auto 118/2017, en el que reiteran los argumentos del Auto de Vista 117/2017, con referencia al cuarto motivo de su apelación y se eximen de ingresar al fondo del análisis justificando dicha omisión en la procedencia de la prescripción resuelta en el primer motivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
- Además de consistir en una falta de respuesta a las pretensiones de las partes, está relacionada por extensión, con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones, pudiendo por tanto suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza por el artículo 115.I de la CPE, por cuanto entre las exigencias de este derecho se encuentra la de dar una respuesta motivada y fundamentada de las cuestiones planteadas
- el principio
- b.2)
- Fragmento 22
- tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa,
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii) Con relación a la ausencia de motivación razonable y suficiente sobre el cuarto motivo de la apelación