SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2018-S1
Fecha: 01-Mar-2018
i)
Hugo Bernardo Córdova Eguez, Presidente de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentó informe escrito cursante a fs. 301 y vta., expresando que: i) Quienes dictaron el Auto de Vista 117/2017 y su complementario 118/2017, fueron sus colegas Vocales Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y Mirna Sandra Molina Villarroel, su persona se constituyó en Vocal disidente respecto a la resolución de dicho fallo judicial; ii) La manifiesta y evidente disidencia da lugar a la falta de legitimación pasiva para ser demandado en esta acción de amparo constitucional; por lo que solicita sea denegada con referencia a su persona; iii) La accionante no puede alegar que se vulneraron sus derechos, cuando ella misma admitió que no formuló la excepción de extinción de la acción penal por prescripción con referencia al delito de conducta antieconómica y que más bien pretende sorprender al Tribunal de garantías tratando de vincular el cuarto motivo de su apelación a este delito que no fue activado en cuanto a la extinción de la acción penal por prescripción; y, iv) Conforme el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se debe aplicar la regla de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, con respecto al delito mencionado que no fue activado ni reclamado desde el momento que la ex Vocal demandada Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, emitió el proveído de 12 de mayo de 2017, disponiendo la devolución del expediente al Tribunal de Sentencia de origen.
Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocal de la Sala Penal Primera; Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y Hugo Michel Lescano, ex y actual Vocales de la Sala Penal Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentaron informe ni se hicieron presentes en audiencia de acción de amparo constitucional pese a sus citaciones cursantes de fs. 292 a 293.
Conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la incongruencia omisiva no solo se refiere a la falta de contestación y pronunciación a todas las pretensiones de las partes, sino que ésta también implica que, si bien las autoridades resuelven todos los puntos planteados, dichas resoluciones deben contener además motivación razonada y suficiente que permita apreciar qué elementos de hecho y de derecho fueron tomados en cuenta, razones que demuestren que todos los reclamos de las partes fueron considerados para emitir un fallo razonable; sin embargo, de la contrastación de la apelación incidental planteada y la Resolución de las autoridades demandadas se tiene que, en el presente caso en inobservancia de la misma pues si bien existe una respuesta al cuarto motivo de la apelación, esta no fue motivada lo suficientemente para que el justiciable entienda cuáles son las razones o fundamentos que hicieron que el Tribunal de apelación considere la intrascendencia del análisis de dicho planteamiento, principalmente si la accionante fue acusada y condenada por la comisión de tres delitos, siendo uno de ellos el de conducta antieconómica que no había prescrito aun, por lo que era necesario el análisis de fondo y pronunciarse sobre el cuarto punto motivo del recurso de apelación incidental referente al rechazo de la revocatoria de rebeldía, más aun si este surtía sus efectos con referencia a un tercer delito vigente como se señaló.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
- Además de consistir en una falta de respuesta a las pretensiones de las partes, está relacionada por extensión, con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones, pudiendo por tanto suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza por el artículo 115.I de la CPE, por cuanto entre las exigencias de este derecho se encuentra la de dar una respuesta motivada y fundamentada de las cuestiones planteadas
- el principio
- b.2)
- Fragmento 22
- tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa,
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii) Con relación a la ausencia de motivación razonable y suficiente sobre el cuarto motivo de la apelación