SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2018-S1
Fecha: 01-Mar-2018
ii) Con relación a la ausencia de motivación razonable y suficiente sobre el cuarto motivo de la apelación
Asimismo, corresponde también señalar que, la jurisprudencia sentada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, con relación a la motivación establece que la misma se constituye en una garantía fundamental resguardada por la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ligados al bloque de constitucionalidad, por lo que toda Resolución debe dejar pleno convencimiento a las partes de que una u otra resolución está enmarcada dentro de los principios de constitucionalidad, legalidad y por ende con los principios de razonabilidad y congruencia, de lo contrario cuando una resolución no está razonada o justificada, la decisión se torna en una decisión sin motivación; la justificación implica realizar juicios evaluativos sobre los hechos y los derechos, valorarlos para que puedan incidir en los fundamentos de una decisión, de igual forma cuando una Resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente.
Consecuentemente, considerando que la congruencia y la fundamentación son elementos estructurantes del debido proceso, en el presente caso se advierte que si bien se respondió al cuarto punto impugnado, se lo hizo con una motivación insuficiente, toda vez que solo se mencionó que era intrascendente referirse a lo planteado sin explicar, como ya se señaló, por qué se lo consideraba intrascendente más aún si razonablemente se debió tomar en cuenta que la falta de apreciación de motivos y razones sobre el punto advertido, incidió negativamente, en la fundamentación y motivación de la resolución que se tornó en insuficiente, lesionando el debido proceso; consecuentemente, el Tribunal de garantías hace una correcta observación sobre la falta de motivación en el fallo ya que la autoridad demandada debió generar pleno convencimiento a las partes de que se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y por sobre todo de que su decisión está regida por los principios y valores supremos que cada juzgador debe tener.
En tal sentido las autoridades demandadas, no consideraron la relevancia de la resolución fundamentada de ese cuarto motivo relacionado a la incorrecta aplicación del art. 91 del CPP, referente a la solicitud de revocatoria de rebeldía, dejando en incertidumbre y susceptibilidad a la accionante, limitando su derecho de poder en un futuro mediato o inmediato, recurrir a la misma figura penal de extinción de la acción penal por prescripción si corresponde, con referencia a un tercer delito acusado como es el de conducta antieconómica, más aun en conocimiento de que existe sentencia condenatoria la misma que fue objeto de apelación restringida, aspectos que ante la falta de resolución motivada del cuarto punto objeto de la apelación agrava la situación procesal de la ahora accionante.
Conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3. sobre la tutela judicial efectiva, ésta consiste básicamente en el derecho que tiene toda persona de poder acceder libremente a la justicia, a ser parte de un proceso, promoviendo cualquier recurso ordinario o extraordinario, que le permita la ley y que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por el litigante; por lo tanto, se puede concluir que la tutela judicial efectiva implica el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado, por ello en el presente caso, también es evidente la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.
Con relación a los otros derechos que la accionante reclama se hubiesen lesionado; es decir, el derecho a la impugnación de resolución o doble instancia y el derecho a la defensa, se ha evidenciado con la apelación incidental que ha hecho uso de su derecho de impugnación y que intervino en todos los actos procesales, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, por lo que no corresponde tutelar estos otros derechos denunciados por la accionante.
Cabe hacer referencia a lo dispuesto por la Jueza de garantías, cuando dispone “DEJAR SIN EFECTO EN PARTE El Auto de Vista N° 117/2017, manteniéndose incólume la referida resolución en cuanto se refiere a los motivos uno, dos y tres y el Auto complementario N° 118/2017” (sic), al respecto corresponde aclarar que la determinación de anular una parte de la resolución no es correcta tomando en cuenta que la doctrina ha considerado improcedente anular de manera fragmentada una decisión judicial; es decir, quitarle validez solo en parte; esto se explica en el convencimiento de que la resolución judicial es indivisible, porque la decisión que emite el Juez está basada en el análisis de todas las partes estrechamente relacionadas entre sí, por lo que no admite nulidades parciales (Jorge W. Peyrano. “Principios en materia de nulidades parciales de resoluciones judiciales” www.juridicas.unam.mx); así mismo, con respecto a las resoluciones complementarias, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0132/2016-S2 de 22 de febrero, concluye que “….la jurisprudencia constitucional ha entendido que tanto la Sentencia y el Auto complementario conforman una sola decisión, por cuanto el segundo, enmienda o complementa el contenido de la primera dentro de un mismo concurso procesal…”, en tal sentido, debe considerarse al fallo principal y a su complementario como “una sola unidad”; consecuentemente, deben aplicarse estos entendimientos al momento de resolver un caso específico para validar totalmente una resolución judicial o anularla por completo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
- Además de consistir en una falta de respuesta a las pretensiones de las partes, está relacionada por extensión, con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones, pudiendo por tanto suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza por el artículo 115.I de la CPE, por cuanto entre las exigencias de este derecho se encuentra la de dar una respuesta motivada y fundamentada de las cuestiones planteadas
- el principio
- b.2)
- Fragmento 22
- tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa,
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii) Con relación a la ausencia de motivación razonable y suficiente sobre el cuarto motivo de la apelación