SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2018-S1
Fecha: 01-Mar-2018
II.6.
II.6. Cursa Auto de Vista 117/2017 de 10 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en relación a los delitos previstos en los arts. 154 y 221 del CP, -Ley 1768 de 10 de marzo de 1997-, bajo los siguientes argumentos: i) Respecto al primer motivo de la apelación, referente a la incorrecta interpretación de la declaratoria de rebeldía que interrumpe el cómputo de la prescripción, el Tribunal mencionado coligió que los delitos de contratos lesivos e incumplimiento de deberes son delitos “instantáneos” por lo que el plazo de la prescripción se efectúa desde la media noche de su consumación; del delito asimismo, siendo que de acuerdo al máximo de la pena, el primer delito prescribe a los tres años y el segundo a los cinco años, estos habrían prescrito con anterioridad a la declaratoria de rebeldía; por consiguiente, esta declaratoria resulta intrascendente e irrelevante; ii) Con relación al segundo y tercer motivo reclamados relacionados con la vulneración al debido proceso, en cuanto a la aplicación retroactiva de la “ley desfavorable” al imputado y segundo respecto a obtener una resolución debidamente fundamentada, el referido Tribunal concluyó que estos están vinculados con el instituto de la prescripción por tanto la imprescriptibilidad a la que refiere el Tribunal inferior, atenta contra la seguridad jurídica y la legalidad, puesto que ha sido interpuesta con posterioridad a los hechos tipificados en los delitos descritos, por tanto no puede aplicarse la ley retroactivamente desfavoreciendo al imputado, además que la irretroactividad está garantizada por la Constitución Política del Estado, así como en los instrumentos internacionales y en la misma Convención Interamericana de Lucha contra la Corrupción, siempre deberá prevalecer el principio de favorabilidad, que en el presente caso la apelante no discute la aplicación de la Constitución Política del Estado, en el tiempo sino la irretroactividad de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, en relación a los delitos previstos en los arts. 154 y 221 del CP, por lo que no se puede vulnerar los derechos fundamentales y los derechos humanos que están vinculados al instituto sustantivo de la prescripción incidental; y, iii) Con referencia al cuarto motivo de la apelación este Tribunal argumentó que no es transcendente su análisis y pronunciamiento de fondo puesto que ya había operado la prescripción, conforme se establece de la resolución del primer motivo, eximiéndose de su análisis (fs. 240 al 245).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
- Además de consistir en una falta de respuesta a las pretensiones de las partes, está relacionada por extensión, con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones, pudiendo por tanto suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza por el artículo 115.I de la CPE, por cuanto entre las exigencias de este derecho se encuentra la de dar una respuesta motivada y fundamentada de las cuestiones planteadas
- el principio
- b.2)
- Fragmento 22
- tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa,
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii) Con relación a la ausencia de motivación razonable y suficiente sobre el cuarto motivo de la apelación