SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2018-S1
Fecha: 01-Mar-2018
II.3.
II.3. Conforme se tiene del Acta de Audiencia Pública de Juicio Oral el mencionado Tribunal, emitió el Auto 219/2015, de 24 de julio, declarando a la ahora accionante “REBELDE” en aplicación de lo dispuesto por el art 89 del CPP, debido a que esta no concurrió a dicha audiencia. Sin embargo, inmediatamente emitida la resolución citada, Aydeé Nava Andrade, se hizo presente arguyendo, haber salido de una consulta con el Neurólogo y así también autorizando el copatrocinio del abogado “Vildoso” (sic), quien en el mismo actuado solicitó se complemente la anterior resolución, debido a que la ley prevé un plazo para la justificación de la incomparecencia, por lo que el referido Tribunal de Sentencia Penal Segundo, emitió el Auto 220/2015, de 24 de julio, disponiendo “NO HA LUGAR” a la complementación (fs. 96 a 97).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
- Además de consistir en una falta de respuesta a las pretensiones de las partes, está relacionada por extensión, con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones, pudiendo por tanto suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza por el artículo 115.I de la CPE, por cuanto entre las exigencias de este derecho se encuentra la de dar una respuesta motivada y fundamentada de las cuestiones planteadas
- el principio
- b.2)
- Fragmento 22
- tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa,
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii) Con relación a la ausencia de motivación razonable y suficiente sobre el cuarto motivo de la apelación