SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2018-S2

Fecha: 12-Mar-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de abril de 2012, la Administración Aduanera, notificó de manera personal a Jenny Capuma Copa, representante de la Empresa de Transporte de Pasajeros y Carga Nacional e Internacional “NORDICBUSS S.R.L.”, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-UFILR-AI-10/2012 de 4 de abril, en la que se señaló que, el 27 de marzo del mismo año, se procedió al reconocimiento físico del vehículo con placa de control 2441HEA, habiéndose advertido diferencias respecto a la clase de motorizado declarado según Formulario de Registro de Vehículos (FRV) 100056519 y a la Declaración Única de Importación (DUI) 2010/234/C-78 de 25 de enero, concluyendo que el vehículo verificado no correspondía a un camión hormigonero conforme a lo declarado, sino a un tracto camión, clasificado en la posición arancelaria 8701.20.00.00; en cuyo mérito, en virtud al Artículo Único del Decreto Supremo (DS) 123 de 13 de mayo de 2009, que incorporó en el art. 9.I del Anexo aprobado por DS 28963 de 6 de diciembre de 2006, el               inc. i), en relación al año de antigüedad del vehículo, el mismo no estaba permitido de importación; por lo que, se determinó que, “NORDICBUSS S.R.L.”, incurrió en la comisión tributaria de contrabando contravencional, determinando el monto de UFV’s37 090,74.-(treinta y siete mil noventa 74/100 Unidades de Fomento de Vivienda), por tributos omitidos.

Agregan que, la empresa fiscalizada se apersonó ante la Administración Aduanera, presentando los descargos respectivos, indicando que, mediante                      DUI 2010/234/C-78, se procedió con la nacionalización de su vehículo, y que, habiéndose percatado del error en la documentación, se requirió el trámite de cambio de estructura del motorizado de camión hormigonero a tracto camión; en cuyo mérito, el Comando Departamental de Tránsito, aceptó su solicitud, realizando en lo ulterior, el trámite pertinente ante el municipio de Oruro; por lo que, habría actuado de buena fe en el proceso de nacionalización mencionado; no obstante, la Administración Aduanera, consideró que los descargos no eran suficientes para desvirtuar la contravención atribuida a la empresa                   “NORDICBUSS S.R.L.”, dictando la Resolución Sancionatoria                           AN-GRLGR-ULELR 032/12 de 29 de junio de 2012, declarando probada el Acta de Intervención Contravencional citada supra, de conformidad a los arts. 160.4 y   181 inc. b) y último párrafo del Código Tributario Boliviano (CTB), modificado por el art. 21 de la Ley 100 de 4 de abril de 2011; es decir, por introducir a territorio nacional mercancía prohibida de importación, de acuerdo a lo previsto en el             art. 181 inc. f) del Código anotado; ordenando en consecuencia, el comiso definitivo del motorizado propiedad de “NORDICBUSS S.R.L.”, y la anulación de la DUI correspondiente.

En ese sentido, siendo contraria dicha decisión, a los intereses de la empresa referida, la misma impugnó el fallo sancionatorio, emitiendo el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz, la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0852/2012 de 22 de octubre, confirmando y validando el comiso definitivo del vehículo de su propiedad; lo que motivó la interposición del recurso jerárquico, que concluyó con el pronunciamiento de la Resolución AGIT-RJ 0011/2013 de 2 de enero, por parte de la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que resolvió confirmar la determinación asumida; lo que, a su vez, conllevó a la sustanciación del proceso contencioso administrativo planteado por “NORDICBUSS S.R.L.”, contra la decisión jerárquica señalada; proceso con el que, la entidad que representan, no fue notificada en calidad de tercera interesada, sin considerar que, la Gerencia Regional de La Paz, de la ANB, tenía en sus instalaciones el vehículo comisado y que, al encontrarse pendiente para su disposición, incumbía la notificación a la misma, con todos los actuados desarrollados en el proceso de referencia; al no obrar así, afirman, se lesionaron los derechos fundamentales de la institución accionante.

Precisan, en ese orden que, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, incumplieron lo instituido en la SCP 1472/2016-S3 de 12 de diciembre, entre otras, que desarrolló la ineludible necesidad de notificar al tercero interesado en procesos contenciosos administrativos, a fin de no transgredir los derechos al debido proceso y a la defensa; obviando además que, pese a que no existe norma expresa que disponga dicha notificación, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg), debe ser interpretado dentro del principio de la unidad de la Constitución y el adjetivo civil; es decir, guardando conexión no solo con las otras normas vinculadas al precepto en cuestión, sino también con las restantes normas constitucionales y jurisprudenciales con las que está articulado, formando una unidad, sin que el Código anotado ni la Ley 620 de                      29 de diciembre de 2014, excluyan la posibilidad que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión de la demanda, a efectos que puedan ser oídos haciendo uso de todos los medios de defensa pertinentes al asunto; lo que en el caso de la Gerencia Regional de La Paz, de la ANB, no habría ocurrido, por cuanto reiteran, no fue notificada con el desarrollo de la acción contenciosa administrativa, impidiendo que conozca las actuaciones suscitadas, controvertir las pruebas, ejercer a plenitud su defensa e impugnar los actos judiciales; conllevando aquello que no tenga acceso a la justicia, toda vez que, insisten, no participó del proceso, no pudo defenderse ni desvirtuar los argumentos de la parte demandante, a objeto de crear convicción en los entonces Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que lo decidido en sede administrativa respecto a la comisión del contrabando contravencional por parte de la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, era correcto. Así, remarcan que, se obvió que la doctrina en relación a la acción descrita, indica que las causas contencioso administrativas contra el Estado, no sólo discuten y resuelven cuestiones que afectan al interés del administrado que promueve la demanda; sino que, también puede afectar directa o indirectamente el interés público o el interés de otros administrados.

Finalizan enfatizando que, el fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia 370/2016 de 13 de julio, modificó la decisión asumida en sede administrativa, otorgando la calidad de “legal” a un vehículo que fue calificado como prohibido de importación y por consiguiente, obviando el contrabando cometido por la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, afectando así los intereses y derechos de la ANB, emitiendo un fallo parcializado, considerando únicamente los argumentos de las partes demandante y demandada, no así de la entidad que representan, como tercera interesada, en desmedro del derecho a la igualdad procesal; provocando la indefensión absoluta de la Gerencia Regional de La Paz, toda vez que, incluso conocieron el fallo y desarrollo de la acción contenciosa administrativa, cuando, la AGIT, envió la Nota AGIT-0393/2017 de 20 de marzo, por la que, devolvieron antecedentes que dieron origen a la Resolución Sancionatoria                        AN-GRLGR-ULELR 032/12, a los que se adjuntó una copia de la Sentencia precitada; pretendiéndose después de cuatro años, exigir la devolución del vehículo en cuestión; desconociendo que la entidad ahora impetrante, no participó ni conoció el proceso contencioso administrativo desarrollado.