SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2018-S2
Fecha: 12-Mar-2018
la empresa accionante solicitó la devolución de vehículo comisado por la Gerencia Regional La Paz de la ANB, mediante la presentación de dos memoriales,
El fundamento asumido por la SCP 1179/2017-S1, para la concesión de la tutela, se encuentra en el Fundamento Jurídico III.6 de dicho fallo; en el que, en análisis del caso concreto, se concluyó que: “…se evidencia que ante el pronunciamiento de la Sentencia 370/2016 por parte del Tribunal Supremo de Justicia, la empresa accionante solicitó la devolución de vehículo comisado por la Gerencia Regional La Paz de la ANB, mediante la presentación de dos memoriales, los cuales no fueron respondidos bajo el argumentó que no tenían conocimiento del proceso contencioso administrativo, no siendo evidente ese extremo, (…), si bien este Tribunal no puede ejecutar las determinaciones o sentencias de las instancias judiciales ordinarias o administrativas, el ser en el caso, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano emisor de la Sentencia 370/2016 al que le corresponde ejecutar su fallo; empero, en el caso presente, se aplica la excepcionalidad, al evidenciarse que con el incumplimiento de la resolución que determinó la devolución del camión de la empresa accionante, se vulneran derechos fundamentales como el derecho al trabajo y la propiedad, ya que la no ejecución de la Sentencia 370/2016 constituye lesión a los derechos ya mencionados, en tal sentido, lo anteriormente descrito no puede interpretarse como una intromisión a la facultad y competencia del Tribunal Supremo de Justicia, mas al contrario simplemente se observa el incumplimiento de la Sentencia 370/2016 por parte de la autoridad demandada, lo que generó la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, consecuentemente corresponde conceder la tutela solicitada.
Ahora bien, en relación al derecho a la petición, es evidente que no se dio respuesta hasta el momento de interposición de esta acción tutelar -29 de agosto de 2017- a los memoriales de 25 abril y 31 de julio de 2017, cuando el único requisito para realizar una solicitud es que la persona que pide algo se identifique, para que el demandado tenga la obligación de responder la petición de forma oportuna y fundamentada, sea de forma negativa o positiva, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo un óbice para ello, lo manifestado por la parte demandada, referente a que no era de su conocimiento el proceso donde se emitió la Sentencia 370/2016, menos que hubiera planteado una acción de amparo constitucional contra los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que dictaron la misma, ya que no depende de lo mencionado, que la autoridad demandada reconozca el derecho a la petición de la empresa accionante; es decir que, no se justifica el tiempo superabundante que transcurrió sin que se diera una respuesta material a lo pedido” (negrillas añadidas).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. Mediante Nota AN-GRLPZ-ULELR 60/2013 de 20 de junio, el Gerente Regional de La Paz a.i., de la ANB, solicitó al Secretario de Cámara de la AGIT, que habiendo vencido el plazo para interponer demanda contenciosa administrativa por parte de la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, se remitieran los antecedentes administrativos originales a dicha Gerencia Regional de la Aduana
- II.5. Por Informe AGIT-GRJ-0098/2013 de 5 de agosto, la Profesional en Demandas Contenciosas Administrativas de la Gerencia de Recursos Judiciales de la AGIT, consignó la existencia del proceso contencioso administrativo signado con el expediente 174/2013, instaurado por la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, demandando la nulidad de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0011/2013,
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- la empresa accionante solicitó la devolución de vehículo comisado por la Gerencia Regional La Paz de la ANB, mediante la presentación de dos memoriales,
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- d) Principio de convalidación
- III.2. Derecho a la defensa y estado de indefensión absoluta
- «la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad»
- III.3. Del derecho a la defensa y la notificación a terceros con interés legítimo en procesos judiciales o administrativos: No existe vulneración de los derechos a la defensa
- Fragmento 26
- la participación de los terceros, señala que tienen lugar cuando durante el desarrollo del proceso, en forma provocada o espontánea, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, aunque vinculados a la causa o al objeto de la pretensión
- la doctrina respecto a la acción contencioso administrativa, ha señalado que en las causas contencioso administrativa contra el Estado, en principio se discuten y resuelven cuestiones que afectan no sólo al interés del administrado que promueve la acción. La decisión puede afectar en forma directa o indirecta el interés público o el interés de otros administrados.
- En tal circunstancia el principio de la participación del tercero tiene por finalidad la protección de sus derechos.
- Fragmento 30
- tendrá que admitirse la intervención de un tercero en un proceso judicial o administrativo en el que no es parte
- La intervención de terceros interesados puede producirse sea en forma voluntaria a iniciativa propia, o en forma provocada, de oficio o a pedido de parte.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR