SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2018-S2

Fecha: 12-Mar-2018

la empresa accionante solicitó la devolución de vehículo comisado por la Gerencia Regional La Paz de la ANB, mediante la presentación de dos memoriales,

El fundamento asumido por la SCP 1179/2017-S1, para la concesión de la tutela, se encuentra en el Fundamento Jurídico III.6 de dicho fallo; en el que, en análisis del caso concreto, se concluyó que: “…se evidencia que ante el pronunciamiento de la Sentencia 370/2016 por parte del Tribunal Supremo de Justicia, la empresa accionante solicitó la devolución de vehículo comisado por la Gerencia Regional La Paz de la ANB, mediante la presentación de dos memoriales, los cuales no fueron respondidos bajo el argumentó que no tenían conocimiento del proceso contencioso administrativo, no siendo evidente ese extremo, (…), si bien este Tribunal no puede ejecutar las determinaciones o sentencias de las instancias judiciales ordinarias o administrativas, el ser en el caso, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano emisor de la Sentencia 370/2016 al que le corresponde ejecutar su fallo; empero, en el caso presente, se aplica la excepcionalidad, al evidenciarse que con el incumplimiento de la resolución que determinó la devolución del camión de la empresa accionante, se vulneran derechos fundamentales como el derecho al trabajo y la propiedad, ya que la no ejecución de la Sentencia 370/2016 constituye lesión a los derechos ya mencionados, en tal sentido, lo anteriormente descrito no puede interpretarse como una intromisión a la facultad y competencia del Tribunal Supremo de Justicia, mas al contrario simplemente se observa el incumplimiento de la Sentencia 370/2016 por parte de la autoridad demandada, lo que generó la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, consecuentemente corresponde conceder la tutela solicitada.

Ahora bien, en relación al derecho a la petición, es evidente que no se dio respuesta hasta el momento de interposición de esta acción tutelar                   -29 de agosto de 2017- a los memoriales de 25 abril y 31 de julio de 2017, cuando el único requisito para realizar una solicitud es que la persona que pide algo se identifique, para que el demandado tenga la obligación de responder la petición de forma oportuna y fundamentada, sea de forma negativa o positiva, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo un óbice para ello, lo manifestado por la parte demandada, referente a que no era de su conocimiento el proceso donde se emitió la Sentencia 370/2016, menos que hubiera planteado una acción de amparo constitucional contra los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que dictaron la misma, ya que no depende de lo mencionado, que la autoridad demandada reconozca el derecho a la petición de la empresa accionante; es decir que, no se justifica el tiempo superabundante que transcurrió sin que se diera una respuesta material a lo pedido” (negrillas añadidas).