SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2018-S2
Fecha: 12-Mar-2018
II.6.
II.6. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Sentencia 370/2016 de 13 de julio, por la que, declaró probada la demanda contenciosa administrativa formulada por la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, dejando sin efecto, en dicho mérito, las Resoluciones de recurso jerárquico AGIT-RJ-011/2013; de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0852/2012; y, la sancionatoria AN-GRLGR-ULELR 032/12; No habiendo firmado las Magistradas, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y los Magistrados, Pastor Mamani Villca y Fidel Marcos Tordoya Rivas, por ser de voto disidente. Decisión asumida con el fundamento, entre otros, que no se consideraron los descargos presentados por el sujeto pasivo (empresa entonces demandante), toda vez que, el vehículo de su propiedad ingresó legalmente a territorio nacional respaldado por la DUI 2010/234/C-78, sin incurrir en ninguna de las conductas previstas en el art. 181 del CTB, teniendo la documentación presentada todo el valor legal, no siendo atribuible a la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, los “supuestos errores” cometidos por la ANB, a tiempo de la nacionalización, habiendo de su parte cumplido con todas las formalidades exigidas por dicha entidad; no correspondiendo el cambio de estructura de vehículo, a una modificación o alteración de sus características originales; advirtiendo que, incluso, de manera posterior a aquello, la propia ANB, autorizó el porteo de carga nacional e internacional, y en ese orden, su circulación libre en territorio nacional. Concluyendo en dicho mérito que, la AGIT, desconoció la normativa legal aplicable, sin considerar que, en virtud al principio de verdad material, el vehículo fue nacionalizado como camión hormigonero y después fue transformado a tracto camión, no pudiendo ser por ende, sujeto a decomiso y pretender que aquello se considere contrabando, cuando reiteraron, la documentación aduanera cursante en antecedentes administrativos, amparaba la legal importación del vehículo por la misma ANB (fs. 140 145 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. Mediante Nota AN-GRLPZ-ULELR 60/2013 de 20 de junio, el Gerente Regional de La Paz a.i., de la ANB, solicitó al Secretario de Cámara de la AGIT, que habiendo vencido el plazo para interponer demanda contenciosa administrativa por parte de la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, se remitieran los antecedentes administrativos originales a dicha Gerencia Regional de la Aduana
- II.5. Por Informe AGIT-GRJ-0098/2013 de 5 de agosto, la Profesional en Demandas Contenciosas Administrativas de la Gerencia de Recursos Judiciales de la AGIT, consignó la existencia del proceso contencioso administrativo signado con el expediente 174/2013, instaurado por la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, demandando la nulidad de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0011/2013,
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- la empresa accionante solicitó la devolución de vehículo comisado por la Gerencia Regional La Paz de la ANB, mediante la presentación de dos memoriales,
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- d) Principio de convalidación
- III.2. Derecho a la defensa y estado de indefensión absoluta
- «la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad»
- III.3. Del derecho a la defensa y la notificación a terceros con interés legítimo en procesos judiciales o administrativos: No existe vulneración de los derechos a la defensa
- Fragmento 26
- la participación de los terceros, señala que tienen lugar cuando durante el desarrollo del proceso, en forma provocada o espontánea, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, aunque vinculados a la causa o al objeto de la pretensión
- la doctrina respecto a la acción contencioso administrativa, ha señalado que en las causas contencioso administrativa contra el Estado, en principio se discuten y resuelven cuestiones que afectan no sólo al interés del administrado que promueve la acción. La decisión puede afectar en forma directa o indirecta el interés público o el interés de otros administrados.
- En tal circunstancia el principio de la participación del tercero tiene por finalidad la protección de sus derechos.
- Fragmento 30
- tendrá que admitirse la intervención de un tercero en un proceso judicial o administrativo en el que no es parte
- La intervención de terceros interesados puede producirse sea en forma voluntaria a iniciativa propia, o en forma provocada, de oficio o a pedido de parte.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR