SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2018-S2

Fecha: 12-Mar-2018

La intervención de terceros interesados puede producirse sea en forma voluntaria a iniciativa propia, o en forma provocada, de oficio o a pedido de parte.

           La intervención de terceros interesados puede producirse sea en forma voluntaria a iniciativa propia, o en forma provocada, de oficio o a pedido de parte. Así, en primer término será necesario anotar que en ambos casos se requerirá de la existencia de un proceso en trámite, pendiente de resolución, al cual el tercero interesado que se considere legitimado podrá apersonarse, demostrando fehacientemente su titularidad con relación a un derecho que pudiera resultar afectado por la resolución que se dicte. Asimismo, deberá acreditar que su reclamo tiene inmediata relación con el objeto del proceso; es decir, que tiene que existir un vínculo de conexitud con la controversia objeto de la litis para permitir que juntamente con ésta su pretensión sea resuelta. Estos requisitos deberán ser verificados por el Juez o autoridad administrativa para que, en caso de ser cumplidos, se declare legitimado al tercero interesado y así pueda intervenir dentro de un determinado proceso, asumiendo amplia defensa en igualdad de condiciones’(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

           No obstante lo anotado, corresponde resaltar que, si bien este Tribunal, determinó la exigencia ineludible de notificar a los terceros con interés legítimo, en procesos judiciales o administrativos (incluyéndose dicha obligación en consecuencia, en las acciones contenciosas administrativas); no es menos cierto que, la misma jurisprudencia estableció que, la intervención de los terceros interesados puede producirse, en forma voluntaria a iniciativa propia, de manera provocada, de oficio o a pedido de parte; en cuyo mérito, constando dicha permisión en virtud a los derechos a la defensa y al debido proceso, y en concordancia con lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2, respecto a la nulidad de los actos procesales y los principios que la rigen como presupuestos o antecedentes para su procedencia, y al derecho a la defensa y el estado de indefensión absoluta, resulta claro que, si quien se considera con interés legítimo en un proceso, no concurre al mismo en defensa de sus derechos, no obstante de tener conocimiento de su sustanciación; no puede posteriormente pretender su nulidad una vez concluido, percatado de la decisión contraria a sus intereses.

           En ese sentido, se entiende que, conforme al principio de convalidación que rige como un presupuesto para la procedencia de la nulidad (Fundamento Jurídico III.1), la nulidad se convalida por el consentimiento, demostrado expresa o tácitamente; no resultando lógico, se reitera, que el tercero que asumió comprensión de una causa en la que podían afectarse sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, no se apersone a la misma, a fin de hacer uso irrestricto de su derecho a la defensa, y en ese orden, de todos los medios o recursos que la ley le franquee; obrar en contrario, conlleva una actitud pasiva voluntariamente adoptada por el tercero, quien por falta de la necesaria diligencia, se pone a sí mismo en una situación adversa a sus pretensiones; sin que ello implique haberlo colocado en un estado de indefensión, tomando en cuenta que, si se demuestra con certeza fehaciente, que el tercero conoció el proceso cuya nulidad pretende, y aun así no se apersona al mismo a efectos de asumir una participación activa en defensa, en negligencia o descuido propio, se reitera, de sus derechos, consiente los actuados procesales desarrollados en el decurso del mismo. Lo que condice con lo establecido por la                   SCP 2504/2012, glosada en el Fundamento Jurídico III.1 precitado, que indicó que la nulidad únicamente puede ser declarada cuando se pone en riesgo la defensa de la otra parte.