SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2018-S2
Fecha: 12-Mar-2018
III.4. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que las representantes de la Entidad accionante, denuncian la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa, a la igualdad de las partes y a “ser oído”, relacionados todos con el primero de los anotados; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente.
En ese orden, conforme al detalle efectuado en las Conclusiones y a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 del presente Fallo constitucional, este Tribunal concluye no ser evidente la lesión de los derechos fundamentales de la Gerencia Regional de La Paz, de la ANB, alegados como transgredidos por parte de los entonces Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, de la revisión de la documentación y del detalle contenido en las Conclusiones II.3, 4 y 5, se tiene que, una vez que, la Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, pronunció la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0011/2013, confirmando la decisión de alzada y en ese sentido, el fallo sancionatorio que se emitió contra la empresa ahora tercera interesada “NORDICBUSS S.R.L.”, por la comisión del ilícito de contrabando contravencional; el 7 de enero de 2013, Jenny Capuma Copa, representante de la empresa mencionada, anunció interposición de demanda contenciosa administrativa en su contra, solicitando incluso la suspensión de la ejecución de la determinación jerárquica señalada; aspecto que fue de conocimiento de la entidad hoy accionante, cuyo titular, Gerente Regional de La Paz a.i., de la ANB, cursó Nota AN-GRLPZ-ULELR 60/2013, el 20 de junio, requiriendo al Secretario de Cámara de la AGIT, que, habiendo vencido el plazo para interponer demanda contenciosa administrativa por parte de la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, se remitieran los antecedentes administrativos originales a dicha Gerencia, a los fines consiguientes; lo que, conforme se advierte del proveído de 14 de agosto del año referido, expedido por el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, no ocurrió, tomando en cuenta que, por informe AGIT-GRJ-0098/2013, la Profesional en Demandas Contenciosas Administrativas de la Gerencia de Recursos Judiciales de la AGIT, evidenció la existencia del proceso contencioso administrativo signado con el expediente 174/2013, planteado por la empresa antes anotada, pidiendo la nulidad de la Resolución jerárquica AGIT-RJ 0011/2013.
Lo detallado supra, otorga certeza indiscutible a este Tribunal, que la Gerencia Regional de La Paz, de la ANB, asumió conocimiento de la sustanciación del proceso contencioso administrativo cuya nulidad ahora pretende hasta el Auto de Admisión, inclusive; considerando que, el proveído de 14 de agosto de 2013, consignado supra, fue notificado a la entidad ahora impetrante, mediante copia de ley fijada en Secretaría de la AGIT, el 14 del mes y año mencionados; oportunidad desde la que, en observancia de lo expuesto en los últimos párrafos del Fundamento Jurídico precedente (III.3), pudo apersonarse de manera voluntaria ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto que dicha instancia, cuyos Magistrados fueron codemandados en la presente acción de defensa, le concedan participación activa en la causa. Al no obrar en dicho sentido, pese a advertir la posible afectación de sus derechos, la entidad accionante, actuó en negligencia y desidia propia, no siendo viable pretender ahora, que la jurisdicción constitucional le conceda tutela, anulando todos los actuados procesales del proceso contencioso administrativo desarrollado; más aún si no resulta evidente la indefensión absoluta alegada, existiendo consentimiento tácito de lo desarrollado en el mismo, por la inacción en la que incurrió la ANB, a pesar de haber asumido conocimiento del decurso de la acción contenciosa señalada, en oportunidad, se reitera, de la solicitud que cursó a la AGIT, a fin que se le devolvieran los antecedentes administrativos de los que derivó la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0011/2013, a cuya consecuencia, se pronunció el proveído consignado en la Conclusión II.5.
Resulta innegable por otro lado, para este Tribunal que, la Gerencia Regional de La Paz, de la ANB, recién activó la defensa de sus derechos, en circunstancias en las que, la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, formuló una anterior acción de amparo constitucional, impetrando precisamente, el cumplimiento de la Sentencia 370/2016, emitida por los Magistrados codemandados dentro de la acción contenciosa administrativa (actuados todos objetados dentro de la presente acción tutelar); no siendo ello viable, se repite, en virtud de haberse demostrado que, inversamente a lo afirmado por la Aduana, dicha entidad, a través de la notificación materializada a su Gerencia Regional de La Paz, conoció del proceso contencioso administrativo sustanciado; aspectos que no fueron advertidos apropiadamente por la Jueza de garantías, quien al no haber efectuado un análisis prolijo de antecedentes, concedió indebidamente la tutela pretendida por la entidad hoy accionante, ocasionando incluso que la SCP 1179/2017-S1, dictada en oportunidad de la acción constitucional deducida por “NORDICBUSS S.R.L.”, a fin de obtener el cumplimiento de la Sentencia 370/2016, antes descrita (que revocó la Resolución Jerárquica objetada, considerando que, no existió la comisión de contrabando contravencional, de acuerdo a los fundamentos expresados en la Conclusión II.6); no fuera observada por la ANB.
Conforme a lo expuesto, no constando la concurrencia de los principios que rigen a la nulidad de los actos procesales como presupuestos o antecedentes para su procedencia, menos una indefensión absoluta, en los términos de la jurisprudencia desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, se reitera, la entidad accionante, en conocimiento expreso del proceso contencioso administrativo cuya nulidad es pretendida vía la presente garantía constitucional, pudo apersonarse voluntariamente desde el primer momento que asumió comprensión de su planteamiento, asumiendo la defensa de sus derechos; no habiendo obrado de esa manera, acudiendo ahora a la jurisdicción constitucional, cuando claramente, operó el principio de convalidación; no siendo la inacción en la que incurrió, atribuible a los Magistrados codemandados, quienes si bien se hallan llamados a notificar a los terceros interesados en los procesos judiciales o administrativos, en los que conste posible afectación de sus derechos, dicha omisión en la notificación, no puede obviar el hecho indiscutible que la Gerencia Regional de La Paz, de la ANB, sí conocía de la sustanciación de la causa contenciosa administrativa instaurada por la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, contra la determinación jerárquica que convalidó las decisiones que determinaron el comiso definitivo del vehículo de su propiedad; y aun así, dejó transcurrir el tiempo, sin presentarse al mismo de manera voluntaria, a fin ejercer de forma activa, la defensa de sus derechos; lo que motiva a revocar la concesión inicialmente decidida por la Jueza de garantías, y denegar la tutela requerida, no siendo viable declarar la nulidad de obrados del proceso contencioso de referencia, en mérito al desarrollo expuesto en el presente Fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. Mediante Nota AN-GRLPZ-ULELR 60/2013 de 20 de junio, el Gerente Regional de La Paz a.i., de la ANB, solicitó al Secretario de Cámara de la AGIT, que habiendo vencido el plazo para interponer demanda contenciosa administrativa por parte de la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, se remitieran los antecedentes administrativos originales a dicha Gerencia Regional de la Aduana
- II.5. Por Informe AGIT-GRJ-0098/2013 de 5 de agosto, la Profesional en Demandas Contenciosas Administrativas de la Gerencia de Recursos Judiciales de la AGIT, consignó la existencia del proceso contencioso administrativo signado con el expediente 174/2013, instaurado por la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, demandando la nulidad de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0011/2013,
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- la empresa accionante solicitó la devolución de vehículo comisado por la Gerencia Regional La Paz de la ANB, mediante la presentación de dos memoriales,
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- d) Principio de convalidación
- III.2. Derecho a la defensa y estado de indefensión absoluta
- «la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad»
- III.3. Del derecho a la defensa y la notificación a terceros con interés legítimo en procesos judiciales o administrativos: No existe vulneración de los derechos a la defensa
- Fragmento 26
- la participación de los terceros, señala que tienen lugar cuando durante el desarrollo del proceso, en forma provocada o espontánea, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, aunque vinculados a la causa o al objeto de la pretensión
- la doctrina respecto a la acción contencioso administrativa, ha señalado que en las causas contencioso administrativa contra el Estado, en principio se discuten y resuelven cuestiones que afectan no sólo al interés del administrado que promueve la acción. La decisión puede afectar en forma directa o indirecta el interés público o el interés de otros administrados.
- En tal circunstancia el principio de la participación del tercero tiene por finalidad la protección de sus derechos.
- Fragmento 30
- tendrá que admitirse la intervención de un tercero en un proceso judicial o administrativo en el que no es parte
- La intervención de terceros interesados puede producirse sea en forma voluntaria a iniciativa propia, o en forma provocada, de oficio o a pedido de parte.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR