SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2018-S3
Fecha: 15-Mar-2018
1)
Fidel Marcos Tordoya Rivas, ex Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 9 de octubre de 2017, cursante de fs. 333 a 337 vta., refirió que: 1) La parte accionante confundió la acción de amparo constitucional con un recurso ordinario, sin fundamentar ni especificar las razones o la forma en que se lesionó su derecho; limitándose a exponer observaciones, reclamos, citar jurisprudencia constitucional y textos normativos; 2) La presunta existencia de una norma específica que regulaba el trámite de compensación de cotizaciones, era un argumento que debió formularse en el recurso de casación; empero, no se realizó tal reclamo, más allá de ello el Auto Supremo respondió a todos los argumentos del entonces recurrente, en apego a la normativa, contando con una fundamentación clara y concreta, así como con la debida motivación que resulta comprensible; 3) La Ley de Pensiones abrogada por la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010, fue modificada por un sinfín de Decretos y Resoluciones, de forma tal que -por falta de técnica legislativa- en el caso presente resultaba casi imposible establecer qué disposiciones relativas a pensiones se encontraban vigentes y cuáles no, consecuentemente ante la duda correspondía aplicar los principios pro homine y de interpretación progresiva de la norma según se desglosó en el Auto Supremo cuestionado; 4) En relación a la valoración de la prueba, debía considerarse que el juzgador no se encontraba sometido a la prueba tasada; sino que podía regirse por su sana crítica, más cuando en materia social se establece que la apreciación y valoración probatoria corresponde a los jueces y tribunales de instancia, resultando incensurable en la vía casacional, excepto en la medida en que la resolución adolezca de un error de hecho o de derecho, aspecto que no acaeció; y, 5) Sobre la supuesta aplicación indebida de las normas, no se hizo reclamo oportuno de tal extremo; y, la parte accionante únicamente pretendía convertir a la acción de amparo constitucional en una instancia ordinaria más; por lo que, solicitó denegar la tutela.
Consiguientemente para que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe la labor interpretativa referida, es necesario que el accionante cumpla las exigencias establecidas por la jurisprudencia. Así, la SCP 1856/2014 de 25 de septiembre, haciendo referencia a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, señaló que: ”…el accionante que pretenda la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘…3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II. 4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no constituyen mecanismos, ni instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- dos ámbitos, por una parte respecto
- resolución de todas las cuestiones planteadas
- o administrativo
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías
- no es posible utilizarla si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa
- Fragmento 27
- siempre que, se cumplan ciertos presupuestos constitucionales
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria
- III.3.2.
- no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación
- CONFIRMAR