SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2018-S3

Fecha: 15-Mar-2018

no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación

Resulta prudente señalar que el recurso de casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley. En tal sentido, sea de fondo o de forma, al Tribunal de casación     -como de puro derecho-, en el caso de análisis le correspondía pronunciarse sobre los argumentos de casación expuestos por las partes, siguiendo tal razonamiento, es menester señalar que el SENASIR fue la parte que expuso los argumentos sobre los cuales se pronunció el Auto Supremo 17/2017, más aun considerando que el citado recurso, no tuvo respuesta de Edgar Yrady; consecuentemente, resulta ilógico y más bien incongruente que la entidad ahora accionante pretenda que la resolución del recurso de casación que planteó, se apegue a “la petición formulada por Edgar Yrady”, aspecto que por ende no ameritará mayor pronunciamiento.

Ahora bien, de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2; y, a partir de la revisión exhaustiva de dicho Auto Supremo, se observa que contiene una fundamentación razonable en base a una relación clara de los antecedentes del caso presente, de forma que cumple con las exigencias de un fallo de esta naturaleza; toda vez que, a partir de la lectura simple del contenido del recurso de casación (Conclusión II.4) y el Auto Supremo 17/2017 (Conclusión II.5), resulta posible conocer y comprender las razones determinativas que justifican la decisión, implica una exposición de los hechos con fundamentación legal y cita los preceptos que sustentan la parte dispositiva de la Resolución, comprende la debida fundamentación técnica jurídica, de todos los puntos reclamados. Así se tiene que el Considerando II, en el subtítulo “II.1 Fundamentos jurídicos del fallo", respecto a la presunción de legitimidad de la Resolución 0066/13, determinó que no obstante a la validez de la misma, los actos administrativos se encontraban sujetos a control jurisdiccional respecto a los principios contemplados por el art. 4 de la LPA; y, en relación al reclamo de la aplicación de la Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que -a su criterio-, correspondía el uso del art. 50 del DS 0822 de 16 de marzo de 2011; se estableció tras el análisis de obrados, que el trámite de renta única de vejez inició el 7 de julio de 2006, antes de la vigencia del DS 0822, aspecto que fue corroborado con base a elementos probatorios como el informe técnico y la Resolución 0045655; por lo que, correspondía al caso concreto la aplicación de los arts. 67 y 68 de la Resolución Secretarial indicada. Bajo tal razonamiento, no se advierte que el citado Auto carezca de fundamentación y motivación, ni que resulte incongruente; por lo que, no corresponderá concederse la tutela impetrada.