SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2018-S3

Fecha: 15-Mar-2018

no es posible utilizarla si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa

                   Es bajo este entendido que se ha configurado el principio de subsidiariedad tan ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, existiendo reglas y sub reglas de improcedencia de esta acción tutelar, entre las que se contempla la imposibilidad de que éste Tribunal, se pronuncie directamente acerca de una problemática, cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de manifestarse sobre el asunto, porque la parte no ha utilizado un medio de defensa para exponer sus reclamos. De tal manera, es menester recordar que en la protección de los derechos fundamentales, la acción de amparo constitucional, tiene carácter subsidiario porque no es posible utilizarla si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; y, supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, es decir, que cuando los derechos o garantías de quien solicita tutela, no fueron reparados pese a ser expuestos los hechos y actos lesivos ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas pertinentes, sin que se haya restituido o reparado la lesión; no correspondiendo emplearse ésta vía constitucional como una instancia de apelación, para exponer nuevos hechos y/o actos presuntamente lesivos que nunca fueron reclamados, pues de atenderse a problemáticas que no fueron planteadas en los momentos y vías pertinentes, se desnaturalizaría esta acción tutelar.

En ese contexto, se evidenció que la entidad accionante mediante sus representantes, efectuó una relación extensa y detallada de los hechos ocurridos inclusive desde el inicio del trámite de compensación de cotizaciones en el procedimiento manual, reiterando de forma minuciosa lo acaecido en primera y segunda instancia; y no obstante, de alegar la vulneración al debido proceso como derecho, principio o garantía, no identifica, ni menos individualiza cómo se hubiera lesionado en cada una de esas facetas, pues realiza una exposición general del mismo detallando los elementos que lo componen, llegando a identificar de manera genérica únicamente cuáles de ellos son los que considera transgredidos. En su abundante exposición, describe hechos, efectúa cortes de jurisprudencia y doctrina, sin establecer un nexo de causalidad entre los actos denunciados como ilegales y la lesión producida. Más allá de ello, más bien sus argumentos, causan confusión, pues invoca la lesión de sus derechos producida por el Auto Supremo 17/2017; empero, decide ignorar la fundamentación contenida en el mismo, exponiendo en su acción argumentos similares a los contenidos en su recurso de casación, agregando problemáticas nuevas que no fueron expuestas en las instancias de impugnación, aspecto que añadido a una exposición genérica, deja suelto el derecho reclamado que fue simplemente descrito en su contenido.

Por otra parte, se tiene que tras todo lo argumentado, que lo que se pretende, es la revisión extraordinaria de la labor de la justicia ordinaria (respecto a la interpretación que la entidad realiza sobre el art. 50 del DS 0822- cuya aplicación pretende-, frente al art. 67 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, empleado para la resolución del caso); y, una nueva valoración de la prueba, sin explicar de qué manera la tarea interpretativa reflejada, en el Auto Supremo, resultó arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, no señaló de manera concreta cuales serían los principios de los que prescindió la interpretación hecha por las autoridades demandadas, labor que no puede ser objeto de revisión dado que la parte accionante jamás demostró por qué los artículos que acusó de erróneamente aplicados, no debieron ser entendidos o utilizados del modo en que se hizo, pues no es suficiente argüir que el entendimiento no fue correcto, sino que se debe probar que el mismo conlleva otro alcance, hecho que no aconteció en el caso de análisis.