SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2018-S4

Fecha: 27-Mar-2018

a)

Adán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 11 de septiembre de 2017, cursante de fs. 929 a 933 vta., manifestaron lo siguiente: a) El accionante señaló como uno de los argumentos de la acción de amparo constitucional que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción ya fue presentada y resuelta por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, no vincula la lesión a algún derecho con la resolución jerárquica, ya que los fundamentos relatados en la demanda tutelar fueron expuestos en la apelación incidental, y el punto segundo del Auto de Vista 144/2016, estableció los fundamentos fácticos y jurídicos para plantear y resolver excepciones al inicio del juicio oral, más aún, si en materia penal la defensa es amplia e irrestricta; b) El impetrante de tutela, amparado en el         art. 315 del CPP, considera que cuando se rechaza  los incidentes y excepciones, estos no podrán volver a ser planteados; empero, en el punto 2.1 del Auto de Vista impugnado, se hizo mención a los fundamentos de la primera excepción y relacionados con la segunda se pudo concluir que son distintas; c) Extrañó la falta de presentación de prueba para demostrar la prescripción vinculada a los delitos de estafa y estelionato, señalando que los imputados habrían realizado ventas desde 1999 hasta el 2011; sin embargo, lo referido precedentemente no fue objeto de apelación y menos se hizo mención a las personas a las que hubiesen trasferido, más al contrario, sin tener ningún poder de representación pretende defender intereses de terceras personas mediante la anulación de una Resolución pronunciada por el Tribunal de alzada, lo que es inviable, ya que los jueces ordinarios deben su independencia por el principio de legalidad; d) En la demanda tutelar se indicó que el auto de apertura de juicio oral hizo referencia a los delitos de estafa y estelionato agravados, por lo que existiría concurso real de delitos; al respecto, se debe precisar que dicho auto no es objeto de impugnación y se tiene que establecer la existencia del concurso real de los mismos siendo una atribución exclusiva del Tribunal de Sentencia Penal y no así del Tribunal de alzada, cuya labor es conocer en grado de apelación un incidente de extinción de la acción penal por prescripción, de ahí que lo cuestionado en la demanda tutelar resulta impertinente; e) En cuanto a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, es importante señalar que los derechos se ejercen en forma compatible con los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico, y la negligencia o dejadez en el ejercicio de su derecho a la propiedad no puede ser atribuido a las autoridades jurisdiccionales; y, sobre la declaratoria de rebeldía de los acusados, se estableció una amplia fundamentación en el punto 2.2 del Auto de Vista 144/2016; es decir, revisada la Resolución cuestionada de ilegal es factible concluir que la misma tiene amplia argumentación y los presuntos agravios denunciados fueron respondidos sistemáticamente por el Tribunal de apelación, más aún, si en apego a la jurisprudencia constitucional, las decisiones jurisdiccionales no necesariamente deben ser ampulosas, siendo suficiente manifestar de manera clara y concreta la determinación que se asume; y, f) El Tribunal de garantías no puede realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, ya que dicha labor está reservada para la jurisdicción ordinaria y en el caso particular no existe ninguna falencia en la fundamentación y menos existe incongruencia; en consecuencia, en virtud a los entendimientos de la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, no es posible soslayar los derechos y garantías de todo sujeto procesal, al acceso a una justicia pronta y sin dilaciones, a los fines de dilucidar los derechos subjetivos de las partes; asimismo, la Resolución pronunciada en grado de apelación, tiene una debida fundamentación fáctica y jurídica, utilizando las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia relativa al presente caso.