SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2018-S4

Fecha: 27-Mar-2018

que los antecedentes del proceso informan que en audiencia conclusiva no hubo debate y menos resolución sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción;

Con carácter previo, sin que ello signifique un tratamiento del fondo lo alegado, resulta pertinente verificar si efectivamente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, mereció doble pronunciamiento en distintas etapas procesales. De la revisión exhaustiva del Auto pronunciado en audiencia conclusiva (Resolución 491 “B”/14), se constata que los argumentos que motivaron la declaratoria de improcedencia de las excepciones antes señaladas, conciernen a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y no así a la excepción de extinción de dicha acción penal por prescripción; por lo que, las alegaciones del accionante respecto a que esta última  excepción ya fue debatida en juicio oral y por tanto tuvo un pronunciamiento anterior  carece de verosimilitud, debido a que los antecedentes del proceso informan que en audiencia conclusiva no hubo debate y menos resolución sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; y, si bien es innegable que en la parte decisoria del aludido fallo se consignó la frase “extinción de la acción por prescripción”, la misma no responde a la naturaleza y al contenido argumentativo de la referida Resolución, de ahí que no puede tenerse por resuelta la excepción de extinción de la acción penal por prescripción con anterioridad a la audiencia de juicio oral.

Ahora bien, ingresando al fondo de la problemática, de la revisión del Auto de Vista 144/2016, se tiene que los Vocales −ahora demandados−, refiriéndose al extremo denunciado por el accionante,  establecieron que:      “el agravio denunciado al presente resulta inexistente pues como se tiene referido por el Art. 314 del C.P.P., es posible la tramitación de la extinción de la acción penal en etapa de juicio oral, esto en observancia a que la ley 586 fue promulgada en fecha 30 de octubre del 201(4), por lo que aplica al caso al constituir una normativa de inmediata aplicación…” y que “…la misma puede ser planteada en cualquier estado del proceso sin que esto represente el planteamiento de una excepción repetida máxime cuando el fundamento resulta distinto al que se plantea con anterioridad, pues el tiempo transcurrido es distinto al que se plantea en las diferentes etapas del proceso…”; finalmente refiriéndose a la particularidad de cada extinción estableció que “…la extinción penal por prescripción opera en concordancia con los artículos 27, 29 y 308 del Código de Procedimiento Penal, empero la duración máxima del proceso, halla su aplicación procedimental dentro el    art. 133 del C.P.P, y que si bien tienen un resultado similar, que es el de extinguir el proceso, hallan marcada diferencia en cuanto a la compulsa y valoración que debe tener cada una de las antes citadas excepciones a momento de ser valoradas por la autoridad jurisdiccional…”. Del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que el instituto de la extinción de la acción penal, además de ser una “obligación negativa del Estado” de declinar la persecución penal por el transcurso del tiempo, por su naturaleza, la oportunidad para su interposición no puede tenerse por precluida en una sola oportunidad, por ello el legislador, estableció una excepcionalidad al respecto, determinando la posibilidad expresa de que la extinción de la acción penal pueda plantearse tanto durante la etapa preparatoria y juicio oral, extremo que se advierte de la sola lectura del art. 314.III del CPP, modificado por la Ley 586, de aplicabilidad inmediata en el sistema procesal penal boliviano.

Por tanto, si bien es evidente que el citado art. 314.I establece una limitación razonable en cuanto al número de veces que puede ser plateada una excepción, por otra parte, en el parágrafo III del mismo artículo, se consagra una excepcionalidad a la regla cuando se trata de la excepción de la extinción de la acción penal, dentro las cuales se encuentran los institutos hoy cuestionados de aplicación, extinción por prescripción y por duración máxima del  proceso, que conforme se advierte del Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, ambos podrían incontrovertiblemente interponerse en dos momentos procesales, sin que su pronunciamiento constituya cosa juzgada, puesto que la extinción de la acción penal, podría interponerse inclusive en la última etapa recursiva (casación), o entre tanto no exista una sentencia firme en relación al fondo del proceso.

Por tanto, este Tribunal considera que los argumentos del Tribunal de alzada en relación a la interpretación del art. 314.III del CPP, son concordantes y congruentes con la norma procesal y los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional; en consecuencia, sobre el agravio examinado, no existe vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus componentes legalidad y juridicidad, ya que la argumentación efectuada por las autoridades ahora demandadas, permite concluir que la excepción de extinción de la acción penal, puede ser planteada en juicio oral, conforme a la permisión legal contenida en el       art. 314.III de la citada norma, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.