SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2018-S4

Fecha: 27-Mar-2018

II.5.

II.5.    La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 144/2016 de 10 de noviembre, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Moisés Salinas, Eulogio Condori Layme y Pascuala Castañeta de Condori, con los siguientes argumentos: El recurrente señaló que estando saneado el proceso en audiencia conclusiva, no es posible formular incidentes ni excepciones en etapa de juicio oral; sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 314.III del CPP, es posible la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal, esto en virtud a que la Ley 586, fue promulgada el 30 de octubre de 2014, que es de aplicación inmediata; asimismo, en el recurso de apelación incidental se hace referencia a la cosa juzgada con la que gozaría la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, conforme señala el art. 315 del CPP; empero, dicha excepción puede ser planteada en cualquier estado del proceso sin que ello signifique planteamiento repetido, máxime si el fundamento resulta distinto al que se planteó con anterioridad, pues el tiempo transcurrido es diferente en cada etapa procesal, más aún si de la revisión de la Resolución 491 A/14 de 4 de noviembre de 2014, se colige que lo resuelto en dicha decisión no fue la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, sino la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, mecanismos de defensa que si bien poseen los mismos efectos, tiene marcadas diferencias a cuanto a su compulsa y valoración, de ahí que en el caso concreto no concurre la cosa juzgada; de la misma forma, en cuanto a la declaratoria de rebeldía, la autoridad jurisdiccional efectuó una adecuada fundamentación sobre la base de los entendimientos de la SCP 1406/2014 de 7 de julio, en la que claramente se sostuvo que la declaratoria de rebeldía no interrumpe el cómputo de la prescripción si el delito ya prescribió en favor del imputado, extremo que es plenamente aplicable, dado que al momento de la declaratoria de rebeldía de los acusados, el delito ya quedó prescrito; y, en cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la Resolución apelada, de la revisión del Auto impugnado se puede concluir que el mismo tiene fundamentos fácticos y jurídicos, la logicidad jurídica, razonabilidad y racionalidad, utilizando las reglas de la sana crítica y cumpliendo con lo preceptuado por los arts. 124 y 173 del CPP (fs. 869 a 871 vta.).