SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2018-S4
Fecha: 27-Mar-2018
II.5.
II.5. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 144/2016 de 10 de noviembre, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Moisés Salinas, Eulogio Condori Layme y Pascuala Castañeta de Condori, con los siguientes argumentos: El recurrente señaló que estando saneado el proceso en audiencia conclusiva, no es posible formular incidentes ni excepciones en etapa de juicio oral; sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 314.III del CPP, es posible la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal, esto en virtud a que la Ley 586, fue promulgada el 30 de octubre de 2014, que es de aplicación inmediata; asimismo, en el recurso de apelación incidental se hace referencia a la cosa juzgada con la que gozaría la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, conforme señala el art. 315 del CPP; empero, dicha excepción puede ser planteada en cualquier estado del proceso sin que ello signifique planteamiento repetido, máxime si el fundamento resulta distinto al que se planteó con anterioridad, pues el tiempo transcurrido es diferente en cada etapa procesal, más aún si de la revisión de la Resolución 491 A/14 de 4 de noviembre de 2014, se colige que lo resuelto en dicha decisión no fue la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, sino la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, mecanismos de defensa que si bien poseen los mismos efectos, tiene marcadas diferencias a cuanto a su compulsa y valoración, de ahí que en el caso concreto no concurre la cosa juzgada; de la misma forma, en cuanto a la declaratoria de rebeldía, la autoridad jurisdiccional efectuó una adecuada fundamentación sobre la base de los entendimientos de la SCP 1406/2014 de 7 de julio, en la que claramente se sostuvo que la declaratoria de rebeldía no interrumpe el cómputo de la prescripción si el delito ya prescribió en favor del imputado, extremo que es plenamente aplicable, dado que al momento de la declaratoria de rebeldía de los acusados, el delito ya quedó prescrito; y, en cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la Resolución apelada, de la revisión del Auto impugnado se puede concluir que el mismo tiene fundamentos fácticos y jurídicos, la logicidad jurídica, razonabilidad y racionalidad, utilizando las reglas de la sana crítica y cumpliendo con lo preceptuado por los arts. 124 y 173 del CPP (fs. 869 a 871 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales. Jurisprudencia reiterada
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. El debido proceso, y el régimen de la extinción de la acción penal
- Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal
- el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- que los antecedentes del proceso informan que en audiencia conclusiva no hubo debate y menos resolución sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción;
- “Si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, señalará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá en la misma audiencia aplicando en los pertinente las reglas del juicio oral y público únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes”
- denegar
- CONFIRMAR