SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2018-S4
Fecha: 27-Mar-2018
i)
Flavio Quispe Carvajal, mediante su abogado defensor, en audiencia de consideración de la presente acción constitucional, en su condición de tercero interesado manifestó lo siguiente: i) Con la presente acción constitucional se pretende revisar fallos ejecutoriados, ya que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción fue declarada probada en mérito a una debida fundamentación; posteriormente, interpuesta la apelación incidental, el Tribunal de alzada confirmó la decisión, quedando ejecutoriada y sin admitir recurso ordinario ulterior; ii) La acción de amparo constitucional se activa ante la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, en el caso particular, el accionante sostiene que la activación por segunda vez de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, lesiona su derecho al debido proceso, pero no se tiene mayores elementos que acrediten el nexo de causalidad entre los hechos alegados y los derechos presuntamente infringidos, por lo que corresponde declarar la improcedencia de dicha acción; y, iii) De concederse la tutela, se provocaría inseguridad jurídica, ya que todos los fallos ejecutoriados serían susceptibles de ser debatidos mediante la acción de amparo constitucional, ya que la decisión emerge de una impugnación y ratificación en todas las instancias procesales.
Concordante con dichos postulados y entendimientos convencionales, la Constitución Política del Estado en el art. 115, prescribe la obligación del Estado de garantizar el derecho a la justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones, lo que procesalmente se traduce en una obligación “positiva del Estado” de proteger los derechos humanos, esto es asumir las medidas necesarias para investigar, procesar y sancionar eventuales vulneraciones que afecten derechos y libertades, procurando un efectivo acceso a la justicia, que culmine, dentro de un plazo razonable con una reparación adecuada; por su turno, esta obligación también procura que la persona sometida al ius puniendi del Estado, además de ejercer plenamente su derecho a la defensa, sea juzgada dentro de un plazo prudente, ya que una demora prolongada podría constituir per se, una violación de las garantías judiciales. Es en este sentido, que el legislador, materializó en la normal procesal penal, la “obligación negativa del Estado” de declinar la prosecución penal consagrando dos institutos −aunque de similar genética− de diferente sustento y valoración; i) La extinción por prescripción y ii) La extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, establecidas en los incs. 8) y 10) del art. 27 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Bajo esa perspectiva, la doctrina constitucional ha establecido que la prescripción de la acción penal se configura como una causa para extinguir la acción penal por el transcurso del tiempo; constituyendo un límite al poder sancionador del Estado, por no haber activado los mecanismos para la persecución del ilícito penal, dentro de los límites temporales previstos por el ordenamiento jurídico procesal penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales. Jurisprudencia reiterada
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. El debido proceso, y el régimen de la extinción de la acción penal
- Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal
- el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- que los antecedentes del proceso informan que en audiencia conclusiva no hubo debate y menos resolución sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción;
- “Si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, señalará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá en la misma audiencia aplicando en los pertinente las reglas del juicio oral y público únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes”
- denegar
- CONFIRMAR