SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2018-S4
Fecha: 27-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Flavio Quispe Carvajal y Justina Huanca de Quispe, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con agravación de víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335, 337 y 346 bis del Código Penal (CP), a la conclusión de la etapa preparatoria y presentadas las acusaciones del Fiscal de Materia, como de particulares, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, pronunció auto de apertura de juicio, fijando fecha y hora para la realización del juicio oral.
En audiencia de 16 de septiembre de 2015, amparado en el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los acusados mediante su defensa técnica formularon excepción de extinción de la acción penal por prescripción, alegando que la acusación fiscal estableció como el momento de la comisión del ilícito penal los años 1999 y 2000, a cuyo efecto ofreció en calidad de prueba las acusaciones tanto fiscal como particular; consiguientemente, el Ministerio Público y el querellante respondieron a la misma señalando que, en audiencia conclusiva los acusados ya presentaron la excepción de prescripción, la cual fue declarada improbada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del mismo departamento, mediante Resolución de 4 de noviembre de 2014, y confirmada en grado de apelación por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; asimismo, es una verdad conocida, inclusive por la defensa técnica, que el cómputo de la prescripción quedó interrumpido el 2013 y 2015, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía de los acusados no especificó el momento en que se incurrió en mora procesal ni se adjuntó documentación que demuestre el momento de la comisión del ilícito penal, con lo que se incumplió lo preceptuado por el art. 314 del CPP; por otro lado, cursa documento privado de compra venta de terreno del año 2011, de cuyo contenido se puede advertir que los acusados continuaron vendiendo su propiedad.
Sin atender los argumentos del Ministerio Público y acusadores particulares, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del referido departamento, emitió la Resolución 141/2015 de 16 de septiembre, declarando probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y disponiendo el archivo de obrados.
Eulogio Condori Layme y Pascuala Castañeta Condori, en uso del principio de impugnación, presentaron apelación incidental, reclamando violación de la cosa juzgada e inobservancia al principio de preclusión y convalidación; posteriormente, Moisés Salinas −ahora accionante−, formuló apelación incidental, sustentando los agravios sufridos y ofreciendo prueba a tal efecto, solicitando el señalamiento de audiencia para sostener su recurso de apelación incidental.
Después del largo trámite de remisión de antecedentes al superior en grado, el 10 de noviembre de 2016, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 144/2016 de 10 de noviembre, por el cual declaró improcedente el recurso de apelación y confirmó la Resolución 141/2015, argumentando que el art. 314.III del CPP, desvirtuó el agravio denunciado, ya que dicha norma permite la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal en etapa de juicio oral; asimismo, respecto a la declaratoria de rebeldía, la decisión impugnada se encuentra claramente fundamentada con sustento en la SCP 1406/2014 de 7 de julio, cuya ratio decidendi estableció que no puede tomarse como causal de interrupción la declaratoria de rebeldía, cuando el delito había prescrito en favor del imputado; por lo que, en el presente caso, la declaratoria de rebeldía de los acusados se produjo cuando ya operó la prescripción.
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, no exigió prueba a los acusados a fin de viabilizar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; asimismo, de manera deliberada permitió un nuevo tratamiento de la referida excepción, no obstante la misma ya fue opuesta y resuelta en audiencia conclusiva, incluso fue objeto de impugnación y posterior confirmación del Tribunal de apelación; de la misma forma, este último el Tribunal no señaló audiencia a efectos de una fundamentación oral y menos se dio oportunidad para producir prueba ni se consideró dicha petición en el Auto Vista; por lo tanto, existe una convalidación del accionar del Tribunal a quo, al no haber observado el nuevo trámite de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; y, finalmente, los fallos pronunciados en ambas instancias, carece de una debida fundamentación.
Los hechos precedentemente descritos, violaron los derechos al debido proceso en sus componentes legalidad, juridicidad, fundamentación, motivación y el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia; es decir, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, vulneró los derechos precedentemente citados, al haber admitido y tramitado la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; no obstante, que la misma excepción fue rechazada en la audiencia conclusiva, que fue ratificada por el Tribunal de apelación; sin embargo, en clara contradicción de lo preceptuado por los arts. 314. I y 315.IV del CPP, posterior a siete meses, plantearon la misma excepción; transgrediendo los jueces técnicos demandados; por la decisión asumida sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su componente juridicidad, fundamentación y motivación, ya que su contenido carece de dichos elementos. Los Vocales demandados, incurrieron en la misma ilegalidad al confirmar la Resolución impugnada, sumado a ello, el Tribunal de apelación nunca explicó los motivos y fundamentos que les llevaron a tomar tal determinación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales. Jurisprudencia reiterada
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. El debido proceso, y el régimen de la extinción de la acción penal
- Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal
- el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- que los antecedentes del proceso informan que en audiencia conclusiva no hubo debate y menos resolución sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción;
- “Si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, señalará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá en la misma audiencia aplicando en los pertinente las reglas del juicio oral y público únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes”
- denegar
- CONFIRMAR