SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2018-S4

Fecha: 27-Mar-2018

“Si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, señalará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá en la misma audiencia aplicando en los pertinente las reglas del juicio oral y público únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes”

Revisados los antecedentes, resulta evidente que en el Otrosí primero del recurso de apelación incidental (Conclusión II.4), el accionante anunció que sustentaría oralmente la impugnación ante el ad quem. Por otro lado, de la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal se tiene que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 144/2016, sin que previamente se fije audiencia. Al respecto, en opinión de este Tribunal, el señalamiento de la misma para considerar las apelaciones incidentales, no constituye un requisito sine qua non para resolver las impugnaciones de esta naturaleza, de modo que los tribunales de alzada tienen esta potestad, siempre que la naturaleza del recurso así lo permita. El presente razonamiento tiene sustento en el art. 406 del CPP, cuyo párrafo segundo señala: “Si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, señalará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá en la misma audiencia aplicando en los pertinente las reglas del juicio oral y público únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes”. Como se podrá advertir, el señalamiento de audiencia para considerar la apelación incidental, no es una obligación ni requisito inexcusable de los tribunales de apelación, sino que la misma se encuentra condicionada al ofrecimiento de pruebas por los sujetos procesales y la consideración del tribunal de alzada sobre el grado de utilidad o importancia de las mismas a la hora de emitir el fallo, aspecto que de ninguna manera vulnera el debido proceso.