SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2018-S4
Fecha: 27-Mar-2018
Fragmento 24
Conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, en este caso vinculada a una supuesta incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico en relación a la limitación contenida en el art. 314.I del CPP, el accionante debe hacer una sucinta relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa desarrollada por la o las autoridades judiciales demandadas; en el caso bajo examen, en el memorial de la presente acción, el impetrante de tutela alega que los demandados desconociendo los mandatos legales (refiriéndose al citado art. 341.I del CPP), procedieron a tratar nuevamente la excepción de prescripción, cuando la misma ya se había resuelto en audiencia conclusiva, no debiendo dichas autoridades (Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz) admitido la tramitación, y que el Tribunal de alzada, convalidando tal inobservancia, desconoció el trámite previsto por el art. 314.I del CPP, que dispone que “Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez…”, así como lo dispuesto por el art. 315.IV de la citada norma procesal, que ordena “El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales. Jurisprudencia reiterada
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. El debido proceso, y el régimen de la extinción de la acción penal
- Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal
- el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- que los antecedentes del proceso informan que en audiencia conclusiva no hubo debate y menos resolución sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción;
- “Si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, señalará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá en la misma audiencia aplicando en los pertinente las reglas del juicio oral y público únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes”
- denegar
- CONFIRMAR