SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2018-S1

Fecha: 23-Mar-2018

daño físico o psicológico

En ese sentido y ya abocándonos a la consideración del delito de lesiones graves y leves, el accionante manifestó que los Vocales demandados emplearon el sentido más gravoso de dicho delito, para aplicar a su caso la imposición de la máxima medida cautelar, no habiendo observado el certificado médico forense de la víctima que de forma objetiva determinó el impedimento de solo cinco días, no pudiéndose por este motivo acomodar su actuación a la primera parte del art. 271 del CP, en la que se establece seis años como pena máxima de privación de libertad, pero cuando la incapacidad fuera de quince días, lo que en el presente caso no ocurrió, más al contrario sostiene que en su caso le es aplicable la segunda parte de este artículo en el que no existe pena privativa de libertad al haberse determinado solo cinco días de impedimento, acomodándose lo referido dentro de lo establecido en el numeral 2 del art. 232 del CPP. Así, al respecto los Vocales demandados únicamente basaron su entendimiento sosteniendo que el mencionado delito, no solo hace referencia a lesiones físicas en las que se pudiera incurrir, sino también en lesiones psicológicas, dejando de lado el tema de la incapacidad y la relación que tiene con la imposición de la pena lo cual era relevante, a tiempo de definir la aplicación o no de la improcedencia de dicha medida cautelar, sin que de la lectura del contenido del Auto de Vista hoy impugnado, se advierta que los Vocales demandados hubiesen efectuado una mínima fundamentación del porqué se hacía abstracción total del certificado médico forense en el cual se estableció el impedimento de solo cinco días de la víctima, mismo que fue utilizado por el propio Ministerio Público para sustentar la imputación formal contra el accionante, por tal razón, se evidencia que la respuesta ofrecida por las autoridades de alzada, claramente deja muchos vacíos que por lo mismo no hace posible comprender cómo es que en el caso del accionante puede ser procedente la aplicación de la detención preventiva, si en lo referente al delito de lesiones graves y leves se establece que: “Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico (…) del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días” (las negrillas son nuestras), evidenciando a partir de la descripción de dicho delito, que el tema de la incapacidad tiene directa relación con la pena a imponer, pues justamente dicho artículo en su segunda parte establece que cuando la incapacidad fuera de hasta catorce días, se tiene previsto otro tipo de sanción que no conlleva la privación de libertad.

En ese contexto, evidentemente se advierte que la fundamentación realizada por los Vocales demandados lejos de absolver cualquier cuestionante a los planteamientos realizados por el accionante y lograr que el mismo tenga la convicción cierta de la aplicación a su caso de la detención preventiva, revela una total falta de fundamentación traducida; asimismo, en una omisión valorativa referida al certificado médico forense de la supuesta víctima, lo que a su vez derivó en la vulneración de los derechos del accionante al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, relacionado directamente con su derecho a la libertad.

Por otro lado, es necesario también referirnos al argumento utilizado por los Vocales demandados respecto a que en el caso no se habría cuestionado el tema de la probabilidad de autoría ni de la existencia del hecho, sino simplemente de la tipificación, la misma que puede ser modificada solo por el Ministerio Público al ser una de sus atribuciones exclusivas, al respecto, se debe aclarar al Tribunal de alzada, que el tema cuestionado no resulta ser la tipificación efectuada por el Ministerio Público a la presunta conducta del accionante, sino la aplicación o no a su caso de la extrema medida cautelar, la cual de acuerdo a su naturaleza no está destinada a ser una pena anticipada de la actuación tipificada, sino que su imposición está dirigida a asegurar la participación del imputado en las actuaciones destinadas a encaminar el proceso; siendo necesario referir en esta misma línea de análisis, que si bien es cierto que la tipificación es obligación del Ministerio Público, la labor de la autoridad jurisdiccional a momento de la imposición de la medida cautelar personal es cumplir con el análisis del art. 233.1 del CPP, correspondiéndole a este fin analizar la existencia de suficientes elementos de convicción sobre el tipo penal imputado, para establecer si el mismo se encuentra dentro de las causales de improcedencia previstas en el art. 232 del CPP.

En ese sentido y tomando en cuenta la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico anterior, referida a la fundamentación que necesariamente debe existir a tiempo de disponer, modificar o mantener una medida cautelar, se tiene que la misma alcanza no solamente a las autoridades de primera instancia, sino también a las autoridades de alzada, quienes tienen la facultad de revisar y en su caso corregir o subsanar los errores en los que la autoridad inferior hubiera incurrido, correspondiéndoles realizar la evaluación no solo de los requisitos para imponer dicha medida extrema establecidos en el art. 233 del CPP, que a su vez implica el análisis de la concurrencia de los riesgos procesales descritos en los arts. 234 y 235 del mismo Código, sino también de las causales de improcedencia de dicha medida descritos en el art. 232 del citado cuerpo normativo, siendo esta una labor inexcusable a tiempo de una imposición fundamentada de detención preventiva, aspecto este muy diferente en lo que respecta a la tipificación realizada por el Ministerio Público que por su autonomía e independencia puede sostener su imputación y realizar sus solicitudes conforme corresponda, debiendo en su caso las autoridades judiciales analizar y evaluar, la procedencia o no de las solicitudes efectuadas.

Por lo señalado, se concluye que los Vocales ahora demandados, al no realizar el análisis, fundamentación y motivación respectivas sobre la procedencia o no en el caso concreto de la imposición de la detención preventiva pese a que dicho alegato fue referido como agravio en el planteamiento del recurso de apelación, abstrayéndose de manifestar su criterio respecto al certificado médico forense de la supuesta víctima, el cual tiene estrecha relación a tiempo de definir la pena, vulneraron los derechos del accionante al no emitir una resolución debidamente fundamentada que otorgue al prenombrado la seguridad de que su detención preventiva observó todos los parámetros para su imposición incluyendo, claro está, las causales de improcedencia, correspondiendo en este sentido conceder la tutela solicitada disponiendo la emisión de un nuevo Auto de Vista que tome en cuenta todos estos aspectos a efectos de fundamentar su resolución a momento de asumir la determinación que corresponda.