SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
III.2. Análisis del caso concreto
En ese sentido de lo descrito por el accionante en su memorial de acción de libertad, se tiene que el mismo demandó tanto a la Fiscal de Materia que solicitó la aplicación de la detención preventiva, como a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, que determinó la imposición de dicha medida cautelar, así como al Juez de Instrucción Penal Primero del referido departamento, que a criterio del accionante sería la autoridad competente para cumplir lo determinado en la presente acción de libertad en caso de que la tutela solicitada sea concedida.
Al respecto, es necesario recordar que la legitimación pasiva es aquella que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción de libertad, en el presente caso cabe precisar que la vulneración denunciada por el accionante tiene que ver con la determinación de su detención preventiva, en ese sentido la acción de libertad debe ser dirigida contra aquella autoridad que en última instancia tuvo la oportunidad de revisar dicha determinación, en el caso, claro está contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que a través del Auto de Vista 257/2017, revisaron la Resolución 478/2017 emitida por la Jueza a quo que impuso sobre el accionante la indicada medida cautelar, que en efecto fueron demandados en esta acción tutelar; sin embargo, en el caso de la Fiscal de Materia, cabe manifestar que al no ser dicha autoridad quien determinó la imposición de la medida cautelar personal referida, es fácil concluir que la misma no ostenta legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción de defensa.
Con relación a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, si bien la referida autoridad fue quien a través de la Resolución 478/2017, determinó la detención preventiva del accionante, como se manifestó con anterioridad, por la interposición del recurso de apelación contra dicha Resolución, la misma fue puesta a conocimiento de las autoridades superiores, siendo estas las que en su labor de revisión tuvieron la oportunidad de corregir o subsanar los errores en los que la autoridad inferior pudo incurrir, por lo que al haber sido dicha Resolución objeto de apelación, no corresponde referirse sobre su actuación sino únicamente respecto a la última determinación asumida en segunda instancia.
En cuanto al Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, también demandado en la presente acción tutelar al considerarlo competente para cumplir con la determinación a asumirse en esta acción de defensa en caso de concederse la tutela, -se reitera que- teniendo en cuenta que la denuncia efectuada se refiere a la determinación de la detención preventiva del accionante, misma que fue objeto de apelación y por lo tanto de conocimiento por las autoridades de alzada, el objeto procesal de la presente acción de defensa se centra en la emisión del Auto de Vista 257/2017, correspondiendo únicamente a los Vocales demandados la competencia, si fuera el caso, de emitir un nuevo Auto de Vista, y no como percibe el accionante que fuera la autoridad judicial en inicio mencionada y que actualmente se encuentra a cargo del proceso, aspecto por el cual también se establece la falta de legitimación pasiva sobre esta autoridad.
Finalmente, en lo que respecta a las autoridades demandadas, cabe hacer notar que el accionante en la parte del petitorio efectuado en su memorial de acción de libertad, textualmente señaló: “…por lo expuesto en la presente Acción, las autoridades Accionadas, Señora Juez 1° Anticorrupción de Violencia Contra las Mujeres, Secretaria Abogada del Juzgado 1° Anticorrupción y violencia contra las mujeres y la señora fiscal de materia…” (sic), manifestación a partir de la cual se entendería que la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera, también se encontraría demandada en la presente acción de libertad; sin embargo, al margen de que en esta acción de defensa no se ha referido argumento alguno contra dicha funcionaria, la misma tampoco ostenta legitimación pasiva para ser demandada, centrándose el objeto procesal de la acción de libertad como se viene manifestando en la determinación de la detención preventiva del accionante, por lo que respecto a lo mencionado tampoco corresponde emitir criterio alguno.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo referido, y puntualizando ya la temática a ser abordada en revisión por parte de este Tribunal, se tiene que el accionante a través de esta acción de libertad denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que, se determinó la detención preventiva en su contra sin tomar en cuenta que dicha medida se torna improcedente en consideración a lo establecido en los numerales 2 y 3 del art. 232 del CPP, referido a las causales de improcedencia de dicha medida cautelar, pues los delitos por los cuales se lo imputó, no alcanzan las previsiones para su imposición, habiendo las autoridades de alzada aplicado el entendimiento más gravoso del art. 271 del CP, indicando que el tipo penal de lesiones graves y leves implica también un daño psicológico, siendo aplicable la primera parte de dicho artículo, razonamiento asumido en total inobservancia del principio de favorabilidad y la garantía del indubio pro reo, no tomando en cuenta la existencia del certificado médico forense que indica que la víctima solo tiene cinco días de impedimento.
Al respecto, es preciso conocer el argumento vertido por el accionante a tiempo de manifestar la vulneración de sus derechos, así el nombrado sostuvo que no es procedente la determinación de su detención preventiva por cuanto uno de los delitos por los cuales se lo imputó es el de allanamiento que tiene como pena máxima únicamente dos años de privación de libertad, circunscribiéndose al tercer caso de improcedencia establecida en el art. 232 del CPP; respecto al otro delito imputado que es el de lesiones graves y leves, el accionante sostiene que el mismo fue interpretado en el sentido más gravoso, por cuanto tomando en cuenta lo establecido en la segunda parte del mencionado tipo penal que señala que si la incapacidad fuere hasta de catorce días se impondrá al autor la sanción de trabajos comunitarios de uno a tres años y cumplimiento de instrucciones de que la Jueza o Juez determine, lo que conlleva a que no existe sanción de privación de libertad; sin embargo, los Vocales demandados pese al certificado médico forense de la víctima que refiere que el impedimento de la misma solo es de cinco días, insisten en aplicar la primera parte del tipo penal, indicando que dicho delito conlleva también el daño psicológico, resultando dicho entendimiento irrazonable, pues pese a existir violencia psicológica el impedimento objetivamente demostrado es solo de cinco días.
Por su parte, las autoridades demandadas en el Auto de Vista 257/2017, ahora impugnado, a tiempo de referirse a este tema que también fue manifestado en la oportunidad del planteamiento de su recurso de apelación en el que de acuerdo a lo sostenido en el Auto de Vista mencionado el hoy accionante habría manifestado como agravio que no correspondía aplicar el art. 233 del CPP, sino el supuesto previsto en el art. 232 de la misma norma, referidos a los casos de improcedencia de la detención preventiva, manifestaron el siguiente entendimiento:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar
- causales de improcedencia de la detención preventiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- Artículo 271. (Lesiones Graves y Leves).
- ARTÍCULO 298.-
- daño físico o psicológico