SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2018-s3
Fecha: 21-Mar-2018
a)
Solicitan se conceda la tutela disponiendo que: a) Se ordene al Alcalde del Gobierno Autonomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz, la prosecución de los trámites de empadronamiento hasta su conclusión; b) Anular la Nota de 20 de marzo de 2017del Sindicato Agrario Comunidad Marquirivi, que solicitó el congelamiento de sus trámites ante la mencionada Alcaldía; c) Anular la Nota del “supuesto” Presidente de la FEJUVE de Achocalla, suscrita por Kleber Carrillo Aliaga que en el mismo sentido requirió la paralización de los trámites; y, d) La cesación de la supresión de su derecho a la propiedad privada y la restitución del mismo.
Así mismo la parte demandada conformada por autoridades de las organizaciones, en audiencia expresaron que: a) Conforme a la SCP 0151/2015-S2, el Tribunal de garantías no tiene competencia para la valoración de pruebas, siendo que esta es atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; así mismo se tiene conocimiento que existe una sentencia de aplicación obligatoria al concederse el derecho propietario a Mario Catalino Mamani; b) Elvira Calderón, Constancio Tamos y Eusebio Torrez Carrillo habrían revocado el poder, por lo que no tiene legitimación activa; c) La SCP 0757/2015-S2, adolece de una “seria falta” que al rehabilitar títulos revisitarios, omite que se perfeccione ese derecho conforme a Ley ante las autoridades agrarias; el título revisitario es un tipo de comodato que en 1889 se otorgaba, pero no consolidaba el derecho propietario; d) Según la Asesora Jurídica del Alcalde del municipio Achocalla, no se procedió al congelamiento del trámite, por lo que no se hubiera vulnerado ningún derecho; asimismo, las notas emitidas por las organizaciones no son el motivo para el congelamiento; estas solamente responden a un conflicto de derecho propietario, el lugar que ocupa Mario Catalino Mamani sería un terreno avasallado; e) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y las normas se cumplen, y la SCP 0757/2015-S2 ordena el empadronamiento a DD.RR., y no involucra al referido municipio; f) Las organizaciones pueden presentar solicitudes ante el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz al amparo de la Ley de Participación y Control Social – Ley 341 de 5 de febrero de 2013-, que en su art. 7.1 reconoce a los sectores sociales, juntas vecinales y sindicatos, en ese marco las autoridades originarias de las comunidades de Marquirivi y Uypaca, hicieron presente a la autoridad jurisdiccional; un hecho ilegal que ha motivado la revisión de la documentación y normativa, para ver si “el accionante” tenía la potestad de acumular una extensión territorial; g) “…A título revisitario registrado en DD RR bajo la Partida No. 9842 y 10055, (…) se originan en la ley de 5 de octubre de 1874…” (sic), que sustituyó la comunidad campesina por la titulación individual, y que fue extendido por Federico Usquiano que refería: ‘adjudíquese en propiedad en lo pro-indiviso las sayañas que ella posee cada uno de los indígenas del ayllu Uypaca de este cantón”’ (sic), que se rehabilitó por efecto de la nulidad de procesos agrarios dispuesta por resolución suprema, y existiendo comunarios que residen en las comunidades de Marquirivi y Uypaca, las autoridades originarias tienen capacidad para solicitar y observar ante el referido municipio la existencia de hechos irregulares o hechos ilegales; y, h) Con el amparo constitucional, se solicita la nulidad de las notas de la Central Agraria y de la FEJUVE, pedido que está fuera del alcance del CPCo; sin embargo se habría omitido identificar en las referidas notas como se lesionó, su derecho a la propiedad; no obstante, revisado el memorial no existió hecho u omisión ilegal, que genere una restricción o amenaza de restricción de ése derecho, incumpliendo de esta forma el requisito de la precisión del acto de omisión, por lo que solicita se deniegue el amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervencion de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional cuando se trata de grupos vulnerables
- “Ahora bien, es menester señalar que la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley (SC 0770/2003-R, 0079/2007-R, AC 43/2010-R y 261/2012-R)…”
- Fragmento 17
- III.3. El derecho a la propiedad privada y sus alcances
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR