SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2018-s3
Fecha: 21-Mar-2018
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional de acuerdo al orden de las vulneraciones alegadas por los accionantes, las autoridades demandadas habrían vulnerado su derecho a la propiedad privada en la forma descrita en los apartados Hechos que motivan la acción I.1.1, Derechos supuestamente vulnerados I.1.2; y, Ratificación y ampliación de la acción I.3.1.
En virtud a los antecedentes expuestos se puede determinar que efectivamente los accionantes de manera reiterada solicitaron al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, dar curso a su solicitud de pago del impuestos a la transferencia, empadronamiento y visado de planos, (Conclusiones II.4 y II.9) sin que la mencionada autoridad demandada a través de sus unidades dependientes haya ordenado el procesamiento de los respectivos trámites para que en definitiva se extiendan las autorizaciones, aprobaciones y documentación oficial que les permita consolidar y perfeccionar su derecho de propiedad fraccionado que se halla debidamente registrado en DD.RR., por efecto de la SCP 0757/2015-S2 y el AC 0001/2016-ECA de 7 de julio, que dieron lugar a la otorgación trecientos cincuenta y ocho folios de división y partición según Testimonio 843/2016 de 26 de abril de división y partición voluntaria de lotes de terreno rústico.
Asimismo, conforme a la Nota CITE: GAMA/DHA/E-506/2017 de 10 de noviembre, expedida por la autoridad municipal al Coordinador del Defensor del Pueblo de El Alto del departamento de La Paz, en respuesta a un requerimiento de informe sobre el caso, el municipio de Achocalla no habría atendido la solicitud debido al incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa municipal aplicable precisamente a los trámites seguidos en la entidad edil, y por otra parte en la comunidad Marquiviri habría surgido una susceptibilidad por la solicitud de Mario Catalino Mamani Quispe, que se puso en evidencia con el memorial de 20 de marzo de la dirigencia y la Nota de 5 de junio, ambas de 2017, que requirieron el congelamiento de trámites, y con las manifestaciones sociales que con posterioridad exigieron no dar curso a la solicitud.
Respuesta que no fue dirigida directamente a los accionantes que en todo caso tomaron conocimiento por medio de la Defensoría del Pueblo, entidad a la que solicitaron gestione el pedido realizado ante el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz, la cual contiene una determinación que expresa la negativa de dar viabilidad a los trámites municipales; y en tal virtud, daría lugar a la fase de impugnación para que los accionantes interpongan los recursos administrativos previstos en la legislación del referido Municipio, a fines de que en observancia del principio de subsidiariedad se agoten las vías de reclamación intraprocesal, y en definitiva habiliten la deducción de una nueva acción que constatando la lesión de derechos fundamentales, se conceda la tutela, y se ordene la prosecución de los trámites hasta su conclusión.
Para el análisis y resolución del presente caso, se debe tener en cuenta y aplicar la excepción al principio de subsidiariedad conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, considerando que una buena parte de los accionantes pertenecen al grupo vulnerable de la tercera edad, tal como lo evidencian los datos de las cédulas de identidad acompañadas en calidad de prueba a su acción, circunstancia que amerita que éste Tribunal siguiendo su desarrollo jurisprudencial, otorgue una protección especial y reforzada prescindiendo del principio de subsidiariedad, para ingresar a la valoración de la problemática de fondo a fin de establecer si en el tratamiento de la solicitud de los accionantes, el Gobierno Municipal de Achocalla del citado departamento, lesionó sus derechos fundamentales ameritando la reparación de los mismos.
Ahora, de los antecedentes de la presente acción tutelar se evidencia de manera por demás clara que los accionantes tienen la titularidad del derecho de propiedad individualizado sobre parte de los trescientos cincuenta y ocho lotes, respecto a los cuales el Subregistrador de Derechos Reales del Distrito 7 de la Paz, generó las respectivas matrículas computarizadas y extendió los folios, en base a los Testimonios 1282/2013 y 843/2016 de división y partición voluntaria de lotes de terreno. Si bien, la autoridad demandada respondiendo al requerimiento de informe de la Defensoría del Pueblo de El Alto del departamento de La Paz, hace conocer las solicitudes y oposiciones a los trámites de los accionantes por parte de algunas organizaciones; éstas no son suficientes para desestimar el derecho de los accionantes; al contrario se trata de un derecho consolidado emergente de una Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no ha sido objetado en la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales son los que en todo caso tienen competencia para dilucidar hechos y derechos controvertidos, que en el caso no existen o que por lo menos hasta la fecha de la presentación de la acción no se promovieron.
En consecuencia, al no procesar hasta su conclusión los trámites municipales solicitados y para perfeccionar el derecho de propiedad privada de los accionantes, el Alcalde demandado lesionó su derecho a la propiedad privada consagrado en el art. 56.I, de la CPE, en cuyo mérito, le corresponde a éste Tribunal en cumplimiento a su rol de guardián y garante de los derechos fundamentales reparar la vulneración.
Por otra parte, en relación a la alegada vulneración de los derechos a un hábitat y vivienda, debido proceso en sus vertientes de resolución debidamente fundada, certeza frente a las decisiones administrativas y supremacía constitucional, éste Tribunal no advierte vulneración alguna. De igual forma sucede con relación a las sindicaciones de lesión de derechos en contra del Presidente de la FEJUVE de Achocalla, el Secretario General del Sindicato Agrario de Marquirivi, además de los presidentes de las juntas de vecinos de las zonas Anari, Huayhuasi, Carcanavi, Umalaca y Viscachani, no advirtiéndose que se haya incurrido en lesión, por cuanto los dos primeros se limitaron a oponerse a los trámites de los accionantes pidiendo el congelamiento, en el marco del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la Norma Suprema, y son los servidores públicos del municipio de Achocalla, los responsables de procesarlos, y no los representantes de organizaciones que no tienen atribuciones para decidir sobre los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervencion de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional cuando se trata de grupos vulnerables
- “Ahora bien, es menester señalar que la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley (SC 0770/2003-R, 0079/2007-R, AC 43/2010-R y 261/2012-R)…”
- Fragmento 17
- III.3. El derecho a la propiedad privada y sus alcances
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR