SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2018-s3
Fecha: 21-Mar-2018
concedió en parte
La Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Sexta (Centro Integrado-Distrito Octavo) de El Alto en suplencia legal de su similar del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal de Achocalla; ambos del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 006/2018 de 19 de enero, cursante de fs. 989 a 991 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del referido departamento, proceda al empadronamiento impositivo y cancelación de impuestos impetrados por los accionantes, previo cumplimiento de los requisitos técnicos normativos municipales; en base a los siguientes fundamentos: 1) El uso goce y disfrute es un derecho real ejercido por el propietario, el cual implica primero utilizar la cosa conforme a su naturaleza y destino teniendo en cuenta una limitación de orden público, siendo el goce la percepción de los frutos, y la disposición la facultad ejercida por el titular del inmueble para enajenar o transferir; 2) Los oficios enviados al Alcalde demandado no tuvieron respuesta alguna, sin que se haya justificado en audiencia la falta de contestación a la parte accionante, cumpliendo ésta con el principio de subsidiariedad al hacer el seguimiento respectivo a sus trámites; además, que conforme a la SCP 0055/2013 de 11 de enero, se debe prescindir de la subsidiariedad cuando el sujeto activo de la acción sea una persona con capacidades diferentes y de la tercera edad, como ocurre en el presente caso de los accionantes; 3) El empadronamiento es un derecho que asiste a los propietarios de inmuebles, siendo una obligación de las personas realizar el pago impositivo de los bienes muebles e inmuebles; 4) Si bien, Elvira Calderón y Constancio Ramos figuran en el Testimonio 381/2016, no aparecen como accionantes en el memorial de demanda, y Eusebio Torrez Carrillo no consta en el Testimonio Poder 98/2018 y menos como accionante; y, 5) En relación al derecho de petición, el art. 24 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, así como la obtención de respuesta formal y pronta para el ejercicio de este derecho no se exigiría más requisito que la identificación del peticionante; en ese sentido las Notas presentadas ante el ente edil por la FEJUVE como por la Central Agraria, no deberían ser anuladas, pues conforme establece la CPE, todos tienen el derecho a la petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervencion de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional cuando se trata de grupos vulnerables
- “Ahora bien, es menester señalar que la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley (SC 0770/2003-R, 0079/2007-R, AC 43/2010-R y 261/2012-R)…”
- Fragmento 17
- III.3. El derecho a la propiedad privada y sus alcances
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR