SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2018-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2018-s3

Fecha: 21-Mar-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarios de un predio en la comunidad Marquiviri, desde hace más de cincuenta años, derecho propietario proveniente del “…Título Revisitario con Registro de Partida  N° 473, fojas 599, del año 1942…” (sic), que al implementarse la Reforma Agraria en 1952, fue sometido a perfeccionamiento de derecho propietario en proceso agrario ante el entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria -hoy  Instituto de Reforma Agraria (INRA)-.

Por efecto de la Ley 453 de 27 de diciembre de 1968, que delimitó el nuevo radio urbano de la ciudad de La Paz, su propiedad pasó de ser área rural a ser de área urbana, quedando bajo jurisdicción y competencia del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz. Posteriormente en el trámite de consolidación de tierras de la comunidad Marquiviri con el expediente agrario 23655, se emitió la Resolución Suprema 165459 de 22 de diciembre de 1972, disponiendo la extensión de ciento ochenta y seis títulos ejecutoriales en favor de los miembros de la indicada Comunidad. Similar curso siguió el proceso agrario de la propiedad denominada Anari, ubicada al interior de la Comunidad Marquiviri, acumulado al trámite agrario 39792, y concluido con la Resolución Suprema 185128 de 20 de octubre de 1977, que ordenó se expidan los títulos ejecutoriales, consolidándose la propiedad en favor de Primitivo y Dina ambos de apellido Aliaga.

A consecuencia de una denuncia de sobreposición generada por el trámite del predio Anari, en 1994 Paulino Quispe y Salustiano ambos Calderón, solicitaron   emisión de “…Resolución Suprema aclaratoria o complementaria…” (sic) que rectifique el título ejecutorial expedido sobre el predio referido; concluidas las causas se determinó que los terrenos de Marquirivi y Anari; con la vigencia de la Ley 453 debian incorporarse al radio urbano de la ciudad de La Paz, dejando sin jurisdicción y competencia al Servicio Nacional de Reforma Agraria para resolver la sobreposición. Mediante Resolución Suprema 218303 de 12 de marzo de 1998, el gobierno de Hugo Banzer, anuló los procesos agrarios acumulados 23655 y 39792, de las propiedades Marquirivi y Anari, disponiendo la anulación de los títulos ejecutoriales expedidos en ambos procesos y la cancelación de las partidas en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.).

Encontrándose anulados los títulos ejecutoriales nuevamente iniciaron el trámite de saneamiento del derecho propietario en el año 2012 ante el INRA, ésta entidad se declaró sin competencia por vigencia de la Ley 453, por lo que procedieron a rehabilitar el “…Título Revisitario con Registro de Partida  N° 473, fojas 599, del año 1942…” (sic) otorgado por Federico Usquiano, autoridad que adjudicó en lo proindiviso a todos los indígenas de la comunidad Uypaca y Marquirivi, registrándose en DD.RR. “…bajo las matriculas computarizadas 2.01.3.01.0009842 y 2.01.3.01.0010055, a nombre de su apoderado Mario Catalino Mamani Quispe…” (sic).

Posteriormente a ello cumpliendo con los requisitos exigidos por dicha institución intentaron registrar la división y partición de sus derechos propietarios, empero;  ante la negativa del Subregistrador del Distrito 7 de La Paz, Mario Catalino Mamani Quispe en representación de los comunarios de Marquirivi y Anari, interpuso contra la indicada autoridad, una acción de amparo constitucional el 24 de marzo de 2015; que en definitiva concluyó con la SCP 0757/2015-S2 de 8 de julio, que concedió la tutela en relación al derecho a la propiedad privada y vivienda digna, ordenando al Subregistrador de Derechos Reales del Distrito 7 de La Paz, el cual dio cumplimiento a la citada sentencia y procedió al registro del Testimonio 1282/2013, emitiendo matrículas computarizadas en función a la división y partición realizada en el mismo; emitiendo trecientos cincuenta y ocho folios de división y partición según Testimonio 843/2016 de 26 de abril.

Sin embargo, el Alcalde Municipal de Achocalla no permitió cancelar los impuestos de transferencia, pago por división y partición y plano visado, basando su oposición en las Notas presentadas por los supuestos dirigentes de la Junta de Vecinos y del Secretario del Sindicato Agrario de Marquirivi y Anari, que habrían solicitado la paralización de los trámites de empadronamiento de derecho propietario, supuestamente por no contar con el poder específico y el permiso de la comunidad, de las representantes de Bartolina Sisa y dirigentes de la tercera edad, restringiendo y suprimiendo de esta manera el derecho a la propiedad privada, y sus derechos fundamentales.

Finalmente la negativa del Alcalde ahora demandado de dar curso a los trámites solicitados incumpliendo la SCP 0757/2015-S2 y las peticiones presentadas por el Secretario del Sindicato Agrario Comunidad Marquiviri y por Kleber Carrillo Aliaga “supuesto” Presidente de la FEJUVE de Achocalla del departamento de La Paz, requiriendo el congelamiento de los trámites; habría restringido y suprimido sus derechos fundamentales, a la propiedad privada, a un hábitat y vivienda, al debido proceso en sus vertientes de resolución debidamente fundada, certeza frente a las decisiones administrativas y supremacía constitucional.