SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2018-S2

Fecha: 11-Abr-2018

1)

Los accionantes ratificaron los términos de su demanda y añadieron que: 1) La incomparecencia de los demandados debe ser asumida como confesión de las medidas de hecho denunciadas; 2) Se demostró su derecho propietario con el proceso de interdicto de adquirir la posesión seguido por Jorge Aragón Gutiérrez y Catalina Elena Gonzales León de Aragón -anteriores propietarios y vendedores- que coincide con los datos del contrato de compra venta y el plano extendido por la Dirección General de Ordenamiento Territorial; 3) La Escritura Pública de Minuta de Aclaración Unilateral de Rectificación de Datos Técnicos -sobre la superficie de 1492,99 m2 a 994.76 m2-, fue tramitada con base en la Resolución Técnica Administrativa 1844/2017 de 5 de octubre, emitida por la Dirección General de Ordenamiento Territorial; y, 4) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que cuando no sea posible identificar a todas las personas demandadas que incurrieron en actos vinculados a medidas o vías de hecho, es posible flexibilizar la legitimación pasiva.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: 1) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, 2) La tutela provisional y transitoria      -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.