SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2018-S2
Fecha: 11-Abr-2018
a)
Solicitan se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) La inmediata desocupación del lote de terreno por parte de los demandados y de sus seguidores, disponiendo el desapoderamiento y custodia con el auxilio de la fuerza pública; b) La conminatoria de abstención a ingresar al predio ubicado en la zona de Morros Blancos con Código Catastral 22-111-8-0-0-0; c) Se imponga el pago de costas; y, d) Se les otorgue medidas cautelares de acuerdo a lo previsto en el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo la prohibición de innovar y el ingreso de otras personas al terrero de su propiedad, con el fin de evitar que los avasalladores puedan ocasionar un daño mayor e irreparable; toda vez que, se constató la construcción de viviendas precarias en el mismo, para tratar de justificar su ilegal posesión.
Gualberto Aldo Baldiviezo Bejarano, en la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional -en su condición de tercero interesado-, manifestó que: a) Adquirió el lote de terreno -que motivó esta acción tutelar- de Víctor Franz Cano Huarachi y Angélica Luisa Albornoz de Cano, a través de un contrato de compra venta de 10 febrero de 2010, por lo que desconoce a los accionantes como propietarios del mismo; b) Si bien en el informe del funcionario policial se estableció que al interior del inmueble se encontraban los demandados; sin embargo, desconoce quiénes son estas personas, peor aún, si la autoridad policial no les pidió sus documentos de identidad; los verdaderos propietarios del lote de terreno son del hermano de Jesús Cano Huarachi; es decir, de Víctor Franz Cano Huarachi y Angélica Luisa Albornoz de Cano, según se demuestra de la inscripción en DD.RR.; refirió también, que adquirió dicho terreno en la fecha mencionada y que posteriormente se realizó el reconocimiento de firmas el 9 de octubre de 2017; c) Lo que ocurrió en realidad fue que Víctor Franz Cano Huarachi se ausentó a la República Argentina, situación que aprovecharon los demandantes de tutela, pata construir el muro perimetral en el terreno; d) El proceso penal por avasallamiento formulado por los impetrantes de tutela, lo único que pretende es hacer incurrir en error judicial, por cuanto existe identidad entre éste y la presente acción tutelar; e) Lo que quiere demostrar es la existencia de controversia sobre el derecho propietario invocado, que no puede ser solucionada en una sola audiencia de acción amparo constitucional, siendo la autoridad jurisdiccional en materia civil, la competente para ello; y, f) Sobre el acta de compromiso suscrita con la intervención de la autoridad policial, en el que se hubieran comprometido a desalojar el predio, debe tenerse en cuenta que no se adjuntaron las fotocopias de cédulas de identidad de los demandados a efectos de acreditar su existencia, extremo que será objeto de investigación en el proceso penal por avasallamiento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; b) El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho; c) La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia; d) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y, e) Análisis del caso concreto.
Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.7.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.2.
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- acción de
- III.5.
- conceder la tutela provisional y transitoria
- conceder una tutela definitiva
- CONFIRMAR
- 1º C
- 2º CONCEDER la tutela definitiva
- MAGISTRADO
- Fragmento 35
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas