SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2018-S2
Fecha: 11-Abr-2018
conceder una tutela definitiva
Del mismo modo, corresponde conceder una tutela definitiva por supresión del derecho de acceso a la justicia de los accionantes, por la inobservancia y fractura del principio de Estado Constitucional de Derecho; y, por haberse prescindido de los mecanismos institucionales y jurisdiccionales al momento de avasallar el predio; en razón: i) A que se demostró conforme a una valoración integral de la prueba, los actos vinculados a medidas o vías de hecho, que ejercieron el 16 de octubre de 2017, los demandados junto a unas veinte personas aproximadamente en el predio de referencia, habiendo ingresado y ocupado el mismo con uso de la fuerza y escaleras para trepar los muros perimetrales, no obstante a la posesión pacífica por parte de los accionantes; ii) A la existencia de una querella formalizada el 17 de octubre de 2017 por los accionantes contra los demandados por el delito de avasallamiento, proceso que se encuentra en etapa de investigación preliminar; iii) Al Informe Policial de 2 de noviembre de 2017; iv) Al Acta de Compromiso suscrito el mismo día de los hechos, entre los impetrantes de tutela y demandados, en presencia de la autoridad policial, donde se comprometieron a desocupar el predio hasta horas 22:00 de igual día; v) A la certificación de la Presidenta del barrio Jesús María de la zona Morros Blancos, sobre los actos de disposición y participación en dicha organización vecinal, manifestando su respaldo a los demandantes de tutela; y, vi) A las declaraciones juradas notariales de varios vecinos, quienes de manera uniforme declararon conocer a los solicitantes de tutela como propietarios y vecinos del barrio Jesús María, los que estuvieron en posesión pacífica del mismo.
Por otro lado, corresponde aclarar que se cumplieron todos los presupuestos procesales desarrollados en la jurisprudencia constitucional, para ingresar a considerar la denuncia por vías de hecho en esta acción tutelar; por cuanto, no obstante a la existencia de un proceso penal por avasallamiento formalizado el 17 de octubre de 2017 y admitido el mismo día, con requerimiento fiscal de inicio de investigación preliminar, dicho proceso penal, no era óbice para activar directamente la acción de amparo constitucional; toda vez que, no existe la necesidad de agotar previamente otras vías, menos la procesal penal que tiene otra finalidad.
Asimismo, si bien la acción de amparo constitucional fue interpuesta únicamente contra María Huarachi de Cano y Jesús Cano Huarachi, se admitió la defensa y presentación de pruebas de Gualberto Aldo Baldiviezo Bejarano, quien se apersonó en su condición de tercero interesado, en la audiencia pública e incluso en etapa de revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento de la flexibilización de las reglas de legitimación pasiva. Prueba de ello, es que, esta persona denunció juntamente a María Melissa Sejas de Baldiviezo, a través del memorial de 31 de octubre de 2017, en sentido que, ellos serían los titulares del derecho propietario que reclaman los accionantes, y que por tanto, existiría controversia sobre dicha titularidad; sin embargo, de las pruebas aportadas, se tiene que por Escritura Pública de Transferencia de Lote de Terreno 670/1998, Víctor Franz Cano Huarachi y Angélica Luisa Albornoz de Cano -vendedores del tercer interesado- adquirieron un lote de terreno de Lucio Nicolás Cabezas Pimentel, con una superficie total de 1848,75 m2, titularidad inscrita en DD.RR., con la Matrícula Computarizada 6.01.1.26.0002718, con Código Catastral 22-111-7-0-0-0; lo que significa que los datos registrados en DD.RR., son distintos y con otros antecedentes dominiales, diferentes a los que probaron los accionantes y que dejan en claro que se trata de otro bien inmueble; empero, en caso de existir conflicto entre ambos, que no es competencia definir a través de la justicia constitucional, sobre linderos, superposiciones, colindancias ni otros temas técnicos respecto al derecho propietario, de ahí los alcances de la concesión de la tutela reparadora y preventiva otorgada a los demandantes de tutela, en el marco de la provisionalidad respecto al derecho propietario; corresponde a todos los interesados, acudir ante las instancias y vías jurisdiccionales competentes, para definir esos aspectos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.7.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.2.
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- acción de
- III.5.
- conceder la tutela provisional y transitoria
- conceder una tutela definitiva
- CONFIRMAR
- 1º C
- 2º CONCEDER la tutela definitiva
- MAGISTRADO
- Fragmento 35
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas