SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2018-S2
Fecha: 11-Abr-2018
i)
En respuesta a la intervención del tercero interesado -Gualberto Aldo Baldiviezo Bejarano-, señalaron que: i) La prueba aportada que respalda su supuesto derecho propietario, fue presentada en fotocopia simple y se reduce a un documento de compra venta privado con reconocimiento de firmas, que no goza de oponibilidad frente a terceros al no haber sido registrado en DD.RR., debiendo ser rechazada por inidónea; además, no demostró la supuesta sobreposición de inmuebles; ii) La compra venta que supuestamente realizaron Víctor Franz Cano Huarachi y Angélica Luisa Albornoz de Cano -vendedores del tercero interesado- data de 15 de octubre de 1998 y el plano de relevamiento fue aprobado la misma fecha; lo que significa que se celebró dos actos jurídicos al mismo tiempo; por lo tanto, uno de esos documentos es falso, razón que justifica la remisión de antecedentes al Ministerio Público a efectos de su investigación penal; y, iii) Con la presentación del Acta de Compromiso firmada por los demandados con intervención de Edgar Copa Coro, funcionario policial, quienes se comprometieron a desalojar el lote de terreno hasta horas 22:00 del 16 de octubre de 2017 -fecha en la que se produjo el avasallamiento-, es prueba que lo denunciado es verdadero.
i) Los Testimonios de Escrituras Públicas de Transferencia de Bien Inmueble 1134/2010 de 8 de junio y de Aclaración Unilateral de Rectificación de Datos Técnicos 1259/2017 de 21 de octubre, acreditan el derecho propietario de los solicitantes de tutela sobre el lote de terreno ubicado en la zona exfundo Anaspugio San Luis, provincia Cercado del departamento de Tarija, con una superficie real de 994,76 m2; inmueble inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 6.01.1.26.0000464, según el Folio Real; ii) Los comprobantes, demuestran el pago de impuestos del inmueble por las gestiones de 1996 a 2007 a nombre de Jorge Aragón Gutiérrez y Catalina Elena Gonzáles León de Aragón -vendedores de los accionantes-; y, las gestiones 2009 a 2016 a nombre de los demandantes de tutela; iii) El 17 de octubre de 2017, conforme fue constatado por funcionarios policiales, los impetrantes de tutela formalizaron querella por el delito de avasallamiento contra un grupo de personas a la cabeza de los demandados, quienes el 16 de octubre de 2017, en horas de la tarde ingresaron al inmueble con medidas de hecho; iv) Los demandados no cumplieron su compromiso de dejar de construir y abandonar el lugar, así como acudir a las vías correspondientes para demostrar su derecho propietario; v) A través de las declaraciones juradas, José Romero Almazán, Milton Almazán, Ermeregildo Romero Almazán, José Antonio Cabezas Segovia y Virgilio Ramos Sanguino, señalaron que los solicitantes de tutela son propietarios del inmueble y vecinos del barrio “Jesús María”, quienes estuvieron en posesión del mismo, realizando actos de relleno, nivelación, cerramiento y colocado del portón metálico; vi) Según informe del funcionario policial asignado al caso, en la oportunidad en la que se produjo el avasallamiento, si bien los demandados indicaron ser dueños del terreno y mostraron documentación; empero, se dieron cuenta que el registro de propiedad de los accionantes era anterior al de ellos; razón por la cual, se comprometieron a retirarse de los predios y luego demostrar quién es el verdadero dueño; vii) Los documentos debidamente registrados en DD.RR., así como el inicio del proceso penal por el delito de avasallamiento, permiten establecer; primero, la titularidad del dominio y del derecho propietario; y segundo, la existencia de un hecho delictuoso que priva el ejercicio de tal facultad, además de la posesión de los solicitantes de tutela; tomando en cuenta que dicha inscripción, significa la publicidad y oponibilidad frente a terceros; por lo que, las medidas denunciadas se constituyen en vías de hecho, las que no pueden ser admitidas y deben ser “reprimidas” por las autoridades jurisdiccionales, así como por las que ejercen justicia constitucional, conforme entiende la jurisprudencia constitucional; viii) Es evidente que Gualberto Aldo Baldiviezo Bejarano, se apersonó como tercero interesado en la acción de amparo constitucional, adjuntando -a decir suyo- prueba documental que acredita su derecho propietario sobre el inmueble que la motivó; sin embargo, es necesario puntualizar que el antecedente dominial que cita, es distinto al debidamente inscrito que citaron los peticionantes de tutela. Asimismo, el derecho propietario al que se refiere, sería de sus vendedores y proviene de un titular distinto al de los demandantes de tutela, además que el tercero interesado no cuenta con un plano aprobado que le permita determinar la correcta ubicación y determinación técnica del inmueble que refiere estar en posesión conforme señaló en la audiencia; ix) La documentación del tercero interesado no es oponible a los solicitantes de tutela, porque no está registrado en DD.RR.; y, x) Los datos técnicos del inmueble de sus vendedores, así como el título que trae a consideración es totalmente diferente a los datos técnicos que fueron verificados por la unidad técnica del Municipio encargado de aprobar los planos; en consecuencia, se advierte que no concurre la subsidiariedad como refiere el tercero interesado, por cuanto, si bien se instauró una demanda de interdicto de adquirir la posesión, la misma es de forma posterior a los hechos denunciados por los solicitantes de tutela, que además están siendo ventilados en proceso penal en relación al avasallamiento y habiendo manifestado reconocer estar en posesión del terreno, se le hace extensible los resultados del presente fallo.
…i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad[3], la perturbación o pérdida de la posesión[4] o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)[5]; y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas[6]; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.7.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.2.
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- acción de
- III.5.
- conceder la tutela provisional y transitoria
- conceder una tutela definitiva
- CONFIRMAR
- 1º C
- 2º CONCEDER la tutela definitiva
- MAGISTRADO
- Fragmento 35
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas