SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2018-S2

Fecha: 16-Abr-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2018-S2

Sucre, 16 de abril de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  21736-2017-44-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 02 de 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 69 vta. a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Inés Carola Añez Chávez, Gerenta General del Seguro Integral de Salud (SINEC) contra Gustavo Villarroel Saavedra, Gerente Departamental de Santa Cruz, de la Contraloría General del Estado (CGE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2017, cursante de fs. 46 a 54 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Gerencia Departamental de Santa Cruz, de la CGE, se encontraba realizando una auditoría especial sobre el cumplimiento del ordenamiento jurídico administrativo en el pago de sueldos devengados y desahucios, de las gestiones 2012, 2013, 2014, 2015 y enero a agosto de 2016, al Seguro Integral de Salud (SINEC), institución pública descentralizada, de la cual su persona es Gerenta General.

En dicho procedimiento administrativo, sin darle lugar a presentar descargos conforme prevén los arts. 39 y 40 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992, el demandado, Gerente Departamental de Santa Cruz, de la CGE, emitió la nota ES/EP25/G16-W2 de 16 de diciembre de 2016, de la que tuvo conocimiento “casual”, habiéndose recomendado en la misma, a la Viceministra de Salud y Promoción del Ministerio de Salud, iniciar proceso interno en su contra, por supuestas infracciones administrativas “en la administración de los recursos del SINEC” (sic).

En ese orden, precisa que la nota descrita supra, informó de manera textual que se habrían detectado hallazgos con indicios de responsabilidad civil que estarían reportados en el Informe Preliminar de Auditoría ES/EP25/G16-R1 y en cumplimiento a los precitados arts. 39 y 40 del DS 23215, serían entregados a conocimiento de los presuntos involucrados a objeto que éstos pudieran presentar los descargos correspondientes; no obstante, en la misma nota y en forma lesiva de sus derechos, la autoridad demandada refirió que como Gerenta General, así como el Gerente de Servicios Generales a.i., del SINEC, hubieran aperturado cuentas bancarias en una entidad no autorizada, en la que habrían administrado recursos públicos conforme al “Estado de Cuenta Detallado” proporcionado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., sin respaldo o amparo legal alguno para aquello; recomendándose, en consecuencia, gestionar el cumplimiento de la Ley 331 de 27 de diciembre de 2012 y la aplicación de los arts. 18 y 21 del DS 23318-A de    3 de noviembre de 1992, Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, con la remisión de antecedentes a la autoridad sumariante para el inicio de proceso interno contra quienes hubieran aperturado cuentas bancarias en una entidad financiera no autorizada.

Conforme a lo descrito, resalta que su persona fue directamente aludida de la comisión de una falta administrativa por el Gerente Departamental de Santa Cruz, de la CGE, acusándole de manejar “recursos públicos” en una entidad bancaria no autorizada, sin endilgarle “HABER DESPILFARRADO ESOS SUPUESTOS RECURSOS PÚBLICOS NI DE ACTO DE CORRUPCIÓN ALGUNO”(sic), sino únicamente de manejar los recursos del SINEC, que según alega, no serían públicos, en una cuenta de la Cooperativa antes nombrada; no siendo atinente a la vulneración de su derecho al debido proceso el aclarar si el acto denunciado, es decir, la apertura de cuentas, es una falta administrativa o no, sino más bien el denunciar que la grave conclusión a la que arribó el demandado fue producto de una actividad unilateral y que no emanó de un procedimiento administrativo al que la CGE, se encuentra obligada para emitir dictámenes, en el que su persona, como cualquiera que estuviere involucrado, tuviera la oportunidad de demostrar la inexistencia de los actos acusados.

Al efecto, agrega que, la propia nota ES/EP25/G16-W2, impugnada mediante su acción de tutela, ilustró la manera de proceder antes de “lanzar la acusación en (su) contra”, indicando que los resultados de la auditoría especial efectuada por el objeto descrito supra, serían reportados en un informe preliminar de auditoría, que en observancia de los art. 39 y 40 del DS 23215, serían entregados a conocimiento de los presuntos involucrados, otorgándoles la oportunidad de presentar los descargos pertinentes. Disposiciones que claramente prevén la existencia de un periodo de aclaración o de descargo en el que los involucrados puedan ofrecer los descargos y realizar las explicaciones convenientes; no habiéndose respetado dicha normativa ni la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1591/2005-R de 9 de diciembre, reiterada en la SCP 0717/2014 de 10 de abril, que determinó que una auditoría gubernamental realizada por la CGE, es un acto administrativo emergente de un procedimiento administrativo, en el que se deben respetar los derechos fundamentales de las personas y en caso de ser lesionados se abre la tutela que brinda la acción de amparo constitucional respecto al acto administrativo.

Enfatiza y reitera por otro lado que, sería evidente la vulneración de su derecho al debido proceso administrativo, por cuanto la denuncia efectuada por el demandado en su contra, debió cumplir con todos los procedimientos previstos en el DS 23215, entre ellos, el procedimiento de aclaración como el propio demandado informó, “pero ello no ocurrió con la acusación que se (le) imputa”; no pudiendo realizarse sólo con la información unilateral que la CGE, pueda identificar; teniendo el procedimiento de aclaración relevancia constitucional a fin de respetar el derecho aludido, en su componente del derecho a la defensa.

Finaliza indicando que, en virtud al art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), la acción de defensa que incoa, debe ser presentada en el plazo máximo de seis meses desde que se conoció el acto ilegal indebido o de notificada la última actuación; por lo que, al no haber sido notificada nunca con la nota cuestionada, no correría el plazo de seis meses instituido al efecto; sin embargo, aclara que habiendo asumido conocimiento de la misma de forma extra oficial y en resguardo de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, presentó memoriales de 22 de mayo de 2017, ante la autoridad demandada, a fin que se deje sin efecto legal dicho acto, sin recibir respuesta alguna. Por otra parte, en cuanto al principio de subsidiariedad instituido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prevé que la acción constitucional de referencia no procede cuando exista otro recurso o medio legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, alega que, el mismo fue observado; en virtud a que, no existiría vía legal posible para la impugnación de la nota ES/EP25/G16-W2, siendo que de conformidad al art. 3.II inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), referido al ámbito de aplicación de dicha Ley, quedan excluidos de la misma los actos del sistema de control gubernamental; es decir, de la CGE; no resultando viables por ende, los recursos de revocatoria y jerárquico estipulados en la norma; “NO EXISTIENDO EN CONSECUENCIA NINGUNA OTRA VÍA QUE NO SEA EL AMPARO CONSTITUCIONAL PARA EL PRESENTE RECLAMO” (sic) -el subrayado contenido en el párrafo fue agregado-.

 

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Considera lesionado su derecho al debido proceso administrativo, en su elemento a la defensa y en ese marco, a presentar pruebas en su descargo, citando al efecto el art. 115 CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando dejar sin efecto la nota ES/EP25/G16-W2 de 16 de diciembre de 2016, declarando la responsabilidad civil del demandado.  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado y el copatrocinante que asistieron a la accionante, ratificaron el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, enfatizando que no se notificó nunca a su representada con la nota ES/EP25/G16-W2, con la presunción “a la posibilidad” que ésta hubiera cometido un acto sancionado administrativamente, incumpliendo los arts. 39 y 40 del DS 23215. Impetrando, por consiguiente, declarar la nulidad de la nota referida, a fin que su defendida tenga la oportunidad de “representar los indicios que la contraloría pudiera haber hallado y luego de haber presentado sus descargos y estos de la contraloría lleguen a una conclusión sea cual fuere” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gustavo Villarroel Saavedra, Gerente Departamental de Santa Cruz, de la CGE, mediante sus abogados, en audiencia (fs. 66 a 67; 68 a 69), informó lo siguiente: a) La CGE, efectúa actividades de control gubernamental conforme a las funciones que le asigna la Norma Suprema; en ese marco, la Contraloría Departamental de Santa Cruz, programó una auditoría, sobre el cumplimiento del ordenamiento del procedimiento administrativo de pago de sueldos devengados y desahucios de las gestiones 2012 a 2016, en cuyo trabajo de campo se encontró el hecho irregular de la apertura de una cuenta, en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., cuando de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 331, debió ser abierta en el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.); aclarando que éste último extremo no era objeto de la mencionada auditoría; por lo que, no podía ser reportado como una actividad dentro del informe de auditoría que sigue en trámite; b) La auditoría mencionada está siguiendo su curso legal, puesto que actualmente se está pretendiendo ubicar el domicilio de la accionante, para notificarla con el informe preliminar, a objeto de que en el procedimiento de aclaración presente los descargos respectivos; c) La nota señalada como lesiva a los derechos fundamentales de la ahora impetrante de tutela, constituye un trabajo diferente al de la auditoría; mediante la cual, se puso en conocimiento del ente tutor (Ministerio de Salud) del SINEC, de un hecho irregular, para que se asuman las medidas pertinentes, ya que el inicio del proceso sumario puede efectuarse de oficio, o producto de un informe o dictamen; empero, la decisión de iniciar el proceso le corresponde al sumariante, ante quien se podrán presentar los descargos correspondientes; por lo cual, no resultaría evidente la vulneración de los derechos al debido proceso ni a la defensa; d) La accionante pretende confundir al Tribunal de garantías, más aun si ante el conocimiento de la nota la impugnó ante la CGE, no habiéndose presentado para conocer la respuesta a la misma, incumpliéndose el principio de subsidiariedad; e) La CGE no estableció ni sentenció responsabilidad administrativa, simplemente puso a conocimiento del Ministerio de Salud, un hecho irregular, para que el ente tutor remita al sumariante y de acuerdo a la documentación proporcionada, por la propia accionante, dicha autoridad disponga si dará inicio o no a proceso sumario, no constando por ende, vulneración alguna a los derechos invocados como lesionados; f) Los arts. 39 y 40 del DS 23215, no son aplicables al hecho advertido en la nota impugnada, en relación a la apertura de cuentas evidenciado en una Cooperativa; por cuanto, únicamente se evidenció y reportó la existencia del hecho irregular ante el Ministerio de Salud, para que la Cartera de Estado, pueda iniciar el proceso sumario correspondiente, de verlo conveniente; regulando las normas precitadas (arts. 39 y 40 del Decreto Supremo anotado), lo referente al procedimiento de aclaración para informes de auditoría, ámbito totalmente diferente al anotado, en el que se trata de una nota producto del conocimiento de un hecho irregular; g) La demandante de tutela alude que el hecho irregular advertido sería una conclusión de la auditoría realizada, lo cual quedaría desvirtuado por cuanto la auditoría versó sobre otro objeto referido al pago de sueldos devengados y desahucios; exigiendo la normativa que, todo servidor público conocedor de un hecho irregular ponga en conocimiento de la autoridad competente el mismo, cuestión que cumplió al poner a conocimiento del Ministerio de Salud, la apertura de cuentas precitada, a fin de la remisión a la autoridad sumariante; y, h) La nota objetada no determina ni alude en parte alguna, la existencia de indicios de responsabilidad administrativa, simplemente, reitera, pone en conocimiento del Ministerio de Salud, el que “no se está cumpliendo con relación a la norma”, sugiriendo se adopten las medidas respectivas para el cumplimiento de la Ley 331, considerando que el SINEC, es una institución pública que genera recursos con los aportes del ente gestor de salud; aportes que se constituyen en recursos del Estado.

Por su parte, haciendo uso de la palabra el Gerente Departamental de Santa Cruz, de la CGE, resaltó que: 1) El SINEC, es por norma de creación, una entidad pública descentralizada cuyo presupuesto es aprobado en las leyes generales; constituyendo un ente gestor de salud que canaliza los recursos a nombre del Estado boliviano, siendo éstos, reitera, públicos, no privados; 2) En ninguna parte de la nota impugnada estableció indicios de responsabilidad administrativa; lo único que explica es que no se cumplió con la Ley 331, que prevé que la única entidad bancaria pública autorizada para el manejo de recursos del Estado, es el Banco Unión S.A., no habiendo considerado aquello la hoy accionante y otro, al abrir cuentas de caja de ahorro a nombre del SINEC, en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda.; 3) El hecho irregular advertido no era parte de la auditoría ejecutada, que versó sobre el pago de desahucios y sueldos devengados de gestiones anteriores; por lo que, no se podía consignar el mismo en el informe de auditoría que debe pronunciarse sobre el objetivo y el objeto de aquella; 4) En ningún momento se negó el derecho a la defensa de la accionante, quien conocía la realización de la auditoría mencionada; oportunidad en la que la CGE conoció, al pedir extractos bancarios, la apertura de cuentas en una Cooperativa; y, 5) La autoridad sumariante es quien se pronunciará sobre la responsabilidad o no respecto al hecho irregular advertido; repitiendo que, la nota cuestionada, no es un informe de auditoría, por ello, no podía ser sometido al procedimiento instituido en los arts. 39 y 40 del DS 23215.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,  constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02 de 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 69 vta. a 72 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la nota ES/EP25/G16-W2; en base a los siguientes fundamentos: i) La nota de 16 de noviembre de 2016, que se impugna en la presente acción de tutela, da cuenta que la CGE se encontraba realizando una auditoría especial, sobre el cumplimiento del ordenamiento jurídico en el pago de sueldos devengados y desahucio de las gestiones 2012 a 2016, al SINEC, en cuyo transcurso llegaron a descubrir que la entidad que emitió las certificaciones de los movimientos económicos fue la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., donde se hizo la apertura de cuentas bancarias y no así en el Banco Unión S.A.; dicha anomalía -que implicaba el incumplimiento a lo dispuesto en el                   DS “23318”- fue puesta en conocimiento del Viceministerio de Salud y Promoción; ii) En criterio del Tribunal de garantías, todo lo que emerja de la auditoría debe estar sometido al debido proceso, puesto que después de evaluar todos los antecedentes y pedir los descargos correspondientes a los investigados, la Contraloría en su informe final podría establecer responsabilidad civil en torno al pago de los sueldos y si correspondería responsabilidad administrativa con relación a la apertura de cuentas en una entidad financiera privada para el caso de que se hubiera incumplido con la normativa señalada; y, iii) El descubrimiento efectuado en el trámite de la auditoría especial, es el que ocasionó que se inicie el proceso administrativo contra la accionante e independientemente de que en el curso del mismo la impetrante de tutela pueda asumir defensa; conforme a la jurisprudencia constitucional, la funcionaria investigada, hoy accionante, en el procedimiento de auditoría tendría derecho a ser escuchada y a presentar sus descargos. Al no habérsele dado oportunidad de ejercer los mismos, el Tribunal de garantías concluyó que se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso, como lo establecieron las SSCC 1591/2001-R y 0717/2007-R.

Leída la Resolución del Tribunal de garantías, la parte demandada solicitó su complementación, explicación y enmienda, impetrando aclarar de manera específica, cuál fue la norma en la que se sustentaba la decisión de otorgar tutela, por cuanto, los arts. 39 y 40 del DS 23215, se refieren a un informe de auditoría, consignando el procedimiento de aclaración al efecto; versando el acto ilegal impugnado, sobre una nota en la que se denunció un hecho irregular, que no podía ser parte de la auditoría que se ejecutó sobre el tema del pago de desahucios y salarios devengados, diferente al hecho irregular evidenciado. En ese orden, como ejemplo, señaló que “en la sustanciación de un juicio oral, solo se puede llegar a una conclusión en sentencia sobre el ilícito denunciado, no se podría imponer una sentencia además no se debe remitir a otro delito, solo remitirse a la denuncia o la imputación, a los hechos a los cuales se ha puesto en conocimiento y este no se podría agregar además otro hecho” (sic). Reiteró que, en el informe de auditoría que fue concluido no podría tratarse la apertura de cajas de ahorro, al tener el objeto de auditoría y el hecho irregular descrito, base legal diferente y vulneración de distintas normas; siendo en el caso, el Ministerio de Salud, el que tiene tuición sobre el SINEC, para agotar las medidas pertinentes en un proceso sumario, en el que se asegure a la accionante el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso. Aspectos sobre los que, el Tribunal de garantías resolvió en sentido que, de la génesis del trabajo de auditoría, emergió la nota impugnada por la hoy peticionante de tutela, en la que no se la permitió ejercer su derecho a la defensa al no haberla notificado para que pueda presentar los descargos correspondientes; en cuyo mérito, no podía la parte demandada alegar que la auditoría se trataba de los sueldos devengados y desahucios, porque “aplicando la lógica en ese trabajo de investigación tiene que ver con los depósitos donde se manejaba el dinero, eso forma parte del trabajo y en su conclusión final seguramente en su informe han deber manifestado que se manejó mal estos dineros, además que no se apertura la cuenta y esos dineros no se depositaron en el Banco Unión” (sic). Razones por las que, se reiteró                            la lesión del derecho a la defensa, manteniendo firme la decisión dictada                                  (fs. 71 vta. a 72 vta.).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haberse obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante nota ES/EP25/G16-W2 de 16 de diciembre de 2016, dirigida a Carla Parada Barba, Viceministra de Salud y Promoción del Ministerio de Salud; Gustavo Villarroel Saavedra, Gerente Departamental de Santa Cruz, de la CGE, hoy demandado, hizo conocer que se efectuó en el SINEC, auditoría especial sobre el cumplimiento del ordenamiento jurídico administrativo en el pago de sueldos devengados y desahucio de las gestiones 2012, 2013, 2014, 2015 y enero a agosto de 2016, de cuyo resultado se habrían detectado hallazgos con indicios de responsabilidad civil que serían reportados en el Informe Preliminar de Auditoría ES/EP25/G16-R1, que en cumplimiento a los arts. 39 y 40 del DS 23215, sería entregado a los presuntos responsables, a objeto que presenten los descargos correspondientes. Por otra parte, consignó que se identificó la apertura de cajas de ahorro a nombre del SINEC, en una entidad financiera no autorizada, “circunstancia que considera (ba) oportuno informar para que en coordinación con la Unidad Legal, se adopten las acciones administrativas y legales pertinentes” (sic). Por lo que, se recomendó  gestionar el cumplimiento de la Ley 331 y en aplicación de los arts. 18 y 21 del DS 23318-A, Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, remitir antecedentes a la autoridad sumariante para el inicio del proceso interno contra quienes aperturaron cuentas bancarias en una entidad financiera no autorizada. Por último, se estableció que en el plazo máximo de treinta días hábiles computables desde la recepción de la nota, se debía informar a la CGE, sobre las acciones adoptadas para asegurar el cumplimiento de la recomendación expuesta (fs. 32 a 34). Nota cuestionada como acto ilegal en la presente acción de defensa, que se alega no haber sido notificada a la hoy impetrante de tutela.

II.2.    Por memoriales presentados el 22 de mayo de 2017, ante la Gerencia Departamental de Santa Cruz, de la CGE; la hoy accionante, Gerenta General del SINEC, informó que el SINEC, es una entidad pública descentralizada que asume funciones operativas especializadas en materia de salud, contando según invocó, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, financiera y técnica y con competencia de ámbito nacional, bajo tuición del Ministerio de Salud; resaltando que, dicha entidad, no administraría recursos públicos sino privados; que no existía incumplimiento a la nota de 1 de septiembre de 2016, suscrita por el Viceministro de Tesoro y Crédito Público, que recomendaba a las entidades públicas a mantener sus cuentas en el Banco Unión S.A., porque las cuentas fueron abiertas el 20 de enero de 2015; que las decisiones asumidas son a través de Directorio, que autoriza la apertura de cuentas; que se presumía la buena fe de los actos administrativos y el principio de legalidad; y, que, el SINEC es una institución que procura los fines del Estado, como la salud. Cuestiones que solicitó se tomaran en cuenta, aludiendo no existir incumplimiento alguno, informando además que, no obstante lo anotado, se habría dado cumplimiento a la recomendación “HECHA CONOCER A SINEC EL 31 DE MARZO DE 2017 POR PARTE DEL MINISTERIO DE SALUD” (sic) -negrillas y subrayado agregados-. Dejando constancia, finalmente que, pese a lo explicado y a la discrepancia de criterio, se habría seguido lo recomendado dentro del plazo de treinta días hábiles, abriendo una cuenta en el Banco Unión S.A., conforme a certificación adjunta (fs. 35 a 36 vta.; 37 a 38 vta.).

II.3.    En la demanda tutelar, la accionante refiere de manera expresa que “NUNCA HA SIDO NOTIFICADA CON LA NOTA ES/EP25/G16-W2 DE                  16 DE DICIEMBRE DE 2016, POR LO QUE NO CORRE (RÍA) PLAZO EN SU CONTRA” (sic) -haciendo alusión al plazo de inmediatez-; no obstante, afirmó haber asumido conocimiento de la misma “de forma extraoficial, y constituyendo una restricción de (su) derecho al debido proceso y una amenaza a (sus) derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, (solicitó) a la autoridad emisora, que deje sin efecto su ilegal acto, mediante memoriales presentados el 22 de mayo de 2017, sin que haya recibido ninguna respuesta…” (negrillas y subrayado añadidos). Añadiendo que: “en el caso presente, contra los actos del Gerente Departamental de la Contraloría, no existe ninguna vía legal posible para su impugnación…”    (fs. 46 a 54 vta.).

II.4.    Mediante Auto Inicial de proceso administrativo 23/2017 de                        11 de septiembre, la autoridad sumariante del Ministerio de Salud, Directora General de Asuntos Jurídicos, Tania Bolivia Iturri Pérez, instauró proceso sumario administrativo contra la hoy accionante y otro, por haber vulnerado el ordenamiento jurídico administrativo, al no haber mantenido los fondos del SINEC, en cuentas fiscales, en presunta inobservancia de los arts. 330.V de la CPE, 4.I de la Ley 331, 12 de la Ley de Administración Presupuestaria (LPA) y 9 inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP); otorgando a los procesados, el plazo de diez días hábiles para presentar los descargos correspondientes, entre otros (fs. 60 a 64).

II.5.    La presente acción de amparo constitucional fue presentada el                          6 de octubre de 2017 (fs. 46 a 54 vta.).

                        III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que el Gerente Departamental de Santa Cruz, de la CGE, habría vulnerado su derecho al debido proceso administrativo, en su elemento a la defensa, por cuanto, sin cumplir con el procedimiento de aclaración del informe de auditoría especial, que lleva  a cabo al SINEC, respecto al cumplimiento del ordenamiento jurídico administrativo en el pago de sueldos devengados y desahucios, de las gestiones 2012 a 2015, y enero a agosto de 2016; mediante nota ES/EP25/G16-W2, dirigida a la Viceministra de Salud y Promoción del Ministerio de Salud, recomendó el inicio de un proceso interno en su contra, por un hecho que no era objeto de la auditoría que se estaba realizando, como sería la apertura de cuentas bancarias en una entidad financiera, que supuestamente, no está autorizada para dicho efecto. Resaltando que, no fue notificada nunca con la nota mencionada no habiéndosele otorgado la oportunidad de presentar sus pruebas de descargo, en el marco de lo previsto en los arts. 39 y 40 del DS 23215, respecto al procedimiento de aclaración de los informes de auditoría; en cuyo mérito, solicita se conceda la tutela y se anule la nota ES/EP25/G16-W2.

En mérito a dichas consideraciones, resulta pertinente referirse a las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional y en ese orden, en lo esencial, a la inobservancia del principio de inmediatez; cuestión que de ser advertida, impediría el estudio de fondo de la acción tutelar de examen.

III.1.  De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional

           Conforme a lo descrito en la parte in fine glosada supra, en forma previa a efectuar cualquier consideración de fondo sobre la problemática planteada en la presente acción tutelar, corresponde verificar si no concurren los supuestos de improcedencia de esta acción de defensa establecidos en el Código Procesal Constitucional, que impedirían dicho examen, tomando en cuenta que los mismos se constituyen en óbices legales instituidos por la norma en mérito a su naturaleza jurídica; razón por la que, deben ser analizados anticipadamente por los jueces o tribunales de garantías en etapa de admisión, con el objetivo de no iniciar un procedimiento que concluirá lógicamente con un fallo denegatorio al no cumplirse las condiciones para su presentación. Y, en caso de no advertirse los mismos en dicha etapa, tramitándose y resolviéndose la garantía constitucional; compele a este Tribunal, en instancia de revisión, determinar aquello, denegando la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la temática deducida.

           En ese marco, el art. 30 del CPCo, inserto en el Capítulo Primero “NORMAS COMUNES DE PROCEDIMIENTO EN ACCIONES DE DEFENSA”, prevé en su parágrafo I, la obligatoriedad que en las acciones de amparo constitucional, los jueces o tribunales de garantías, verifiquen la observancia de lo establecido en los arts. 33 (relativo a los requisitos de admisión) y 53 (respecto a las causales de improcedencia) del mismo Código. Estableciendo la precitada disposición procesal, en su numeral 2, que, en caso de cumplirse lo establecido en el art. 53, los jueces o tribunales de garantías deberán dictar auto motivado declarando la improcedencia de la acción; teniendo la posibilidad el accionante de presentar impugnación en el plazo de tres días computables a partir de su notificación. Al no presentarse objeción a esta determinación, se dispondrá el archivo de obrados.

           Corresponde resaltar que, entre las causales de improcedencia descritas, se encuentra la contenida en el art. 55 del CPCo, referida a la inobservancia del plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional; y, otras, definidas por la jurisprudencia constitucional, como la identidad de sujetos, objeto y causa, hechos controvertidos, y cosa juzgada constitucional, entre otras. Siendo pertinente, en el caso de examen, referirse en forma posterior, al principio de inmediatez previsto en el precitado articulo, que impide ante su incumplimiento, efectuar cualquier examen de fondo respecto a los hechos puestos a consideración de la jurisdicción constitucional alegando vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

III.1.1. Del principio de inmediatez que caracteriza a esta acción tutelar

             La inmediatez constituye uno de los principios configuradores de la acción de amparo constitucional; por lo que, su inobservancia se traduce igualmente, en un supuesto de improcedencia de la misma, sustentado en que: “…la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto de sus derechos cuando sufren menoscabo…” (SC 0569/2010-R de 12 de julio); razón por la que, incluso en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, en la que no se encontraba regulado, fue instituido y reconocido vía jurisprudencia constitucional emitida por el antes Tribunal Constitucional.    

             Ahora bien, en el nuevo modelo constitucional, el art. 129.II de la CPE, prevé que: “La Acción de  Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial”.

             Por su parte, el art. 55 del CPCo, alude a la inmediatez al instituir: “(PLAZO PARA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN) I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o conocido el hecho. (…)” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.1.2.De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional y la no suspensión del plazo por la interposición de recursos inidóneos

             Respecto al intitulado, se debe precisar que: “…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional” (SC 0079/2007-R de 23 de febrero, reiterada también por la SC 0521/2010-R de 5 de julio) (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

             En ese marco, la SC 0521/2010-R, modulando el razonamiento asumido en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, estableció subreglas a efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, observando el plazo prudencial para su presentación y su naturaleza subsidiaria, que prevé que la misma podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE); previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido, importando por ende, el agotamiento en la misma vía de los medios idóneos instituidos en el ordenamiento jurídico; habiendo determinado el fallo constitucional precitado, que : “1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos…” (las negrillas nos pertenecen).

             Glosando lo referido supra, la SCP 0885/2012 de 20 de agosto, resaltó que la acción de amparo constitucional no procede: “…cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo; aspecto que está relacionado con la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis meses, término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; por cuanto, las partes no pueden pretender que el órgano jurisdiccional constitucional de manera irrestricta se encuentre a su disposición para otorgar protección; por ello, dentro de ese nuevo orden constitucional, el constituyente ha establecido el plazo máximo de seis meses para que la persona afectada por una acción u omisión ilegales o indebidas que supriman o amenacen restringir o suprimir derechos, pueda acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; así la SC 1157/2003-R de            15 de agosto, respecto al principio de inmediatez señaló que: ‘…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’.

             Ahora bien, respecto a la aplicación del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional cuando se impugnan resoluciones judiciales o administrativas, el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, como se señaló, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que: ‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional’                  (SC 0079/2007-R de 23 de febrero)” -las negrillas y el subrayado fueron adicionados-.

             En ese entendido, el principio de inmediatez, sustentado en el principio de preclusión de los derechos para demandar, implica que la acción de amparo constitucional puede interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la vulneración alegada, de conocido el hecho o de notificada la última decisión administrativa o judicial idónea, ya que no se puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a disposición en forma indefinida a efecto de la tutela de los derechos y garantías constitucionales.

             Consecuentemente, cuando se impugna la comisión de los actos ilegales u omisiones indebidas en la acción del amparo constitucional, el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, a partir de la comisión de los actos denunciados, de conocidos los hechos o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos; toda vez que, cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos, se reitera, no interrumpen el plazo de caducidad de seis meses establecido en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso. En ese sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como plazo máximo para activar la acción de amparo constitucional, posibilitando a la jurisdicción constitucional un estudio de fondo sobre la problemática puesta a su consideración.

III.2.   Análisis del caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso administrativo, en su elemento a la defensa; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente.

En ese orden, cabe resaltar que, el acto ilegal que denuncia la accionante, es la nota ES/EP25/G16-W2, suscrita por la autoridad ahora demandada, que, en el marco de lo desarrollado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro de la auditoría especial realizada por la Gerencia Departamental de Santa Cruz de la CGE, en el SINEC, respecto al cumplimiento del ordenamiento jurídico administrativo en el pago de sueldos devengados y desahucios, de las gestiones 2012 a 2015 y enero a agosto de 2016, comunicó a la Viceministra de Salud y Promoción del Ministerio de Salud, Carla Parada Barba, haber detectado hallazgos con indicios de responsabilidad civil que serían reportados en el Informe Preliminar de Auditoría ES/EP25/G16-R1 y en cumplimiento a los arts. 39 y 40 del DS 23215, serían entregados a los presuntos involucrados para su conocimiento a objeto de que pudieran presentar los descargos correspondientes; informando también que se identificó la apertura de cajas de ahorro a nombre del SINEC, en una entidad financiera no autorizada, “circunstancia que considera (ba) oportuno informar para que en coordinación con la Unidad Legal, se adopten las acciones administrativas y legales pertinentes”(sic). En cuyo orden, recomendó  gestionar el cumplimiento de la Ley 331 y en aplicación de los arts. 18 y 21 del DS 23318-A, Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, remitir antecedentes a la autoridad sumariante para el inicio del proceso interno contra quienes aperturaron cuentas bancarias en una entidad financiera no autorizada. Estableciendo finalmente, que en el plazo máximo de treinta días hábiles computables desde la recepción de la nota, se debía informar a la CGE, sobre las acciones adoptadas para asegurar el cumplimiento de la recomendación expuesta.

Nota descrita supra, cuestionada como acto ilegal en la presente acción de tutela, que se alega no haber sido notificada a la hoy impetrante de tutela, de conformidad a lo instituido en los arts. 39 y 40 del DS 23215, invocados en la misma nota, con la consiguiente lesión, conforme se denunció en la demanda tutelar, al derecho al debido proceso administrativo, y por ende, del derecho a la defensa de la accionante, por cuanto, según alega la misma, no se la habría dado oportunidad de presentar los descargos correspondientes, inobservándose el procedimiento instituido al efecto para los informes de auditoría.

Cuestiones referidas sobre las que, la parte demandada, en el informe oral brindado en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, indicó que la CGE, en el marco de sus atribuciones y las actividades de control gubernamental que realiza, programó una auditoría sobre el cumplimiento del ordenamiento administrativo para el de pago de sueldos devengados y desahucios de las gestiones 2012 a 2016, advirtiendo en el trabajo de campo realizado la apertura de cuentas a nombre del SINEC, en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., hecho irregular por cuanto conforme a la Ley 331, debieron ser abiertas en el Banco Unión S.A. y que fue reportado al ente tutor, Ministerio de Salud, para que se asumieran las acciones legales correspondientes, considerando que aquello no era objeto de la auditoría realizada, que siguió su curso legal, con la emisión del Informe Preliminar se encontraba para notificación a los involucrados a efectos de la presentación de los descargos respectivos dentro del procedimiento de aclaración previsto en las normas antes anotadas (arts. 39 y 40 del DS 23215). Resaltando, asimismo, la autoridad demandada que, en el marco del art. 18 del DS 23318-A, que determina que el proceso interno es un procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor o ex servidor público a fin de determinar si es responsable de alguna contravención administrativa, le compelía informar el hecho irregular evidenciado a fin de que el Ministerio de Salud, defina el inicio o no del proceso sumario respectivo, en el que podía la accionante formular los descargos que viera pertinentes. Por lo que, se pretendería confundir a la jurisdicción constitucional, al no haberse establecido indicios de responsabilidad administrativa, sino únicamente, en el marco de la auditoría especial realizada, comunicado un hecho irregular al Ministerio de Salud, mismo que no formaba parte de la auditoría y que se hallaba compelido a denunciar; por lo que, al no tratarse de un informe de auditoría, no resultaban aplicables, según resaltó, los arts. 39 y 40 del Decreto Supremo mencionado.

Aspectos descritos supra, que constituirían el problema de fondo del asunto sometido a cuestión de la jurisdicción constitucional; sin embargo, en virtud a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución constitucional, en forma previa a cualquier estudio de fondo de la temática deducida, correspondía inicialmente que el Tribunal de garantías verifique la concurrencia o no de los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, que impiden dicho examen; causales que, constituyen óbices legales instituidos en mérito a su naturaleza jurídica y que de no ser advertidos en primera fase, en revisión, este Tribunal se halla constreñido a determinar, se reitera, su existencia, por cuanto, de evidenciarse su presencia, las mismas impiden su análisis de fondo.

En ese marco, se reitera que, el acto ilegal impugnado es la nota ES/EP25/G16-W2, por las razones desarrolladas en la demanda tutelar y sintetizadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la que, la impetrante de tutela invocó en su acción que, no sería computable el principio de caducidad de seis meses instituido en la norma constitucional y procesal constitucional, por cuanto, no le habría sido notificada en momento alguno; y, tampoco concurriría el principio de subsidiariedad, en mérito a que, la misma sería inimpugnable, no previendo el ordenamiento jurídico ningún recurso a ser opuesto en su contra, por cuanto, el art. 3.II inc. d) de la LPA, establece que quedan excluidos del ámbito de aplicación de dicha Ley, los actos del sistema de control gubernamental. Cuestiones sobre las que, concierne efectuar las siguientes precisiones.

En cuanto al principio de inmediatez, se tiene que, la nota objetada, tiene data de 16 de diciembre de 2016, y si bien se alega no fue notificada a la accionante; por lo que, se invoca la no aplicación del principio de caducidad; de lo detallado en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, resulta evidente que, en los memoriales presentados por la impetrante de tutela el 22 de mayo de 2017, ante el Gerente Departamental de Santa Cruz, de la CGE, la propia peticionante de tutela, refirió haber asumido conocimiento de la misma el 31 de marzo de 2017, informando que dio “CUMPLIMIENTO A LA RECOMENDACIÓN HECHA A CONOCER A SINEC EL 31 DE MARZO DE 2017 POR PARTE DEL MINISTERIO DE SALUD”(sic); por lo que, pese a las discrepancias de criterio, habría seguido la recomendación aperturando cuenta en el Banco Unión S.A., dentro del plazo de treinta días determinado en la nota emitida por la CGE. Aspecto que, reconoce igualmente, al señalar de manera expresa en su acción, que conoció la nota “de forma extraoficial”; por lo cual, presentó los memoriales antes anotados (Conclusión II.3). En ese orden, a partir de dicha fecha,                       31 de marzo de 2017, le corría el plazo de caducidad de los seis meses establecidos para formular la acción de amparo constitucional; venciendo el mismo, el 31 de septiembre de igual año; siendo que, no obstante a no constar notificación del ente emisor con la nota indicada, por cuanto, la misma se hallaba dirigida a la Viceministra de Salud y Promoción del Ministerio de Salud, conforme a lo reconocido por la misma accionante, ésta conoció su contenido, momento a partir del que pudo ejercer debidamente la defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales considerados como transgredidos.

En este punto, corresponde aclarar que, los memoriales presentados el         22 de mayo de 2017, ante el Gerente Departamental de Santa Cruz, de la CGE, descritos en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, no interrumpieron el plazo de seis meses de caducidad de la acción de amparo constitucional presentada, por cuanto, conforme la propia accionante señaló en su demanda tutelar (Último párrafo del apartado I.1 y Conclusión II.3), los mismos se tratan de medios inidóneos de defensa, considerando que, el art. 3.I y II inc. d) de la LPA, titulado “(Exclusiones y Salvedades)”, prevé que: “I. La presente Ley se aplica a todos los actores de la Administración Pública, salvo excepción contenida en ley expresa. II. No están sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley: (…) d) Los Regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental, que se regirán por sus propios procedimientos” (negrillas agregadas); no advirtiéndose tampoco de su contenido, impugnación expresa a la nota ES/EP25/G16-W2, habiéndose ceñido a resaltar que, el SINEC es una entidad pública descentralizada que asumiría funciones operativas especializadas en materia de salud, contando según invocó, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, financiera y técnica y con competencia de ámbito nacional, bajo tuición del Ministerio de Salud; resaltando que, dicha entidad, no administraría recursos públicos sino privados; que no existía incumplimiento a la nota de 1 de septiembre de 2016, suscrita por el Viceministro de Tesoro y Crédito Público, que recomendaba a las entidades públicas a mantener sus cuentas en el Banco Unión S.A., porque las cuentas fueron abiertas el 20 de enero de 2015; que las decisiones asumidas son a través de Directorio, que autoriza la apertura de cuentas; que se presumía la buena fe de los actos administrativos y el principio de legalidad; y, que, el SINEC es una institución que procura los fines del Estado, como la salud. Cuestiones que solicitó se tomaran en cuenta, aludiendo no existir incumplimiento alguno, informando además que, no obstante lo anotado, se habría dado cumplimiento a la recomendación “hecha conocer a SINEC el 31 de marzo de 2017 por parte del Ministerio de Salud”(sic). Sin que, en el contenido expuesto, se haya aludido falta de notificación con la nota impugnada vía acción de amparo constitucional ni la inobservancia a los             art. 39 y 40 del DS 23215, invocada, se reitera, en la demanda tutelar, menos lesión alguna a los derechos al debido proceso administrativo y a la defensa ni a la oportunidad de formular descargos.

Así, resulta claro que, a partir del 31 de marzo de 2017, cuando la accionante conoció la nota ES/EP25/G16-W2, la misma tenía vía abierta para formular acción de amparo constitucional, por la inexistencia de medios o recursos legales idóneos para la protección inmediata de sus derechos fundamentales (arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo), conforme se describió supra; por lo que, el plazo de seis meses para presentarla vencía el 31 de septiembre de 2016, el cual no cumplió al interponer la acción de amparo constitucional recién el 6 de octubre de 2017; fuera del plazo estipulado en los arts. 129.II constitucional y 55 del CPCo, que, en el marco del desarrollo normativo y jurisprudencial efectuado en los Fundamentos Jurídicos III.1.1 y III.1.2 de la presente Resolución constitucional, exigen su interposición en el plazo de seis meses precitado, computables a partir de la comisión de los actos denunciados, de conocidos los hechos o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos; en el caso, computable desde el                   31 de marzo de 2017, fecha en la que, se repite, la impetrante de tutela tuvo conocimiento de la nota considerada como lesiva de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

De acuerdo a lo expuesto, este Tribunal se ve impedido a efectuar cualquier consideración de fondo sobre la problemática planteada, correspondiendo revocar la decisión asumida inicialmente por el Tribunal de garantías, que sin considerar la causal de improcedencia advertida, ingresó a resolver el fondo de la temática deducida, concediendo la tutela impetrada, de forma incorrecta; por cuanto, se repite, la jurisdicción constitucional no puede realizar un pronunciamiento de fondo, al no haber actuado la impetrante de tutela con la inmediatez con la que se debía en búsqueda de la restitución de los derechos fundamentales denunciados como vulnerados, conforme a los antecedentes, por haberse separado las dos infracciones diferentes que supuestamente cometió para el inicio -en caso de corresponder- de dos procesos administrativos separados; no siendo factible pretender que la jurisdicción constitucional esté supeditada en forma indefinida para otorgar la protección requerida, máxime cuando quienes consideran lesionados sus derechos fundamentales, no actúan por su propio interés con la celeridad solicitada.

                           

           Por los argumentos expresados, corresponde denegar la tutela solicitada, en virtud a que la accionante incumplió el principio de inmediatez en la interposición de su acción de defensa; motivo que, impide analizar los extremos denunciados en la misma.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al conceder totalmente la tutela solicitada, no obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02 de              7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 69 vta. a 72 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por la accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo.

CORRESPONDE A LA SCP 0126/2018-S2 (viene de la pág. 18).

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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