SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2018-S2

Fecha: 16-Abr-2018

en el marco del art. 18 del DS 23318-A, que determina que el proceso interno es un procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen

Cuestiones referidas sobre las que, la parte demandada, en el informe oral brindado en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, indicó que la CGE, en el marco de sus atribuciones y las actividades de control gubernamental que realiza, programó una auditoría sobre el cumplimiento del ordenamiento administrativo para el de pago de sueldos devengados y desahucios de las gestiones 2012 a 2016, advirtiendo en el trabajo de campo realizado la apertura de cuentas a nombre del SINEC, en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., hecho irregular por cuanto conforme a la Ley 331, debieron ser abiertas en el Banco Unión S.A. y que fue reportado al ente tutor, Ministerio de Salud, para que se asumieran las acciones legales correspondientes, considerando que aquello no era objeto de la auditoría realizada, que siguió su curso legal, con la emisión del Informe Preliminar se encontraba para notificación a los involucrados a efectos de la presentación de los descargos respectivos dentro del procedimiento de aclaración previsto en las normas antes anotadas (arts. 39 y 40 del DS 23215). Resaltando, asimismo, la autoridad demandada que, en el marco del art. 18 del DS 23318-A, que determina que el proceso interno es un procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor o ex servidor público a fin de determinar si es responsable de alguna contravención administrativa, le compelía informar el hecho irregular evidenciado a fin de que el Ministerio de Salud, defina el inicio o no del proceso sumario respectivo, en el que podía la accionante formular los descargos que viera pertinentes. Por lo que, se pretendería confundir a la jurisdicción constitucional, al no haberse establecido indicios de responsabilidad administrativa, sino únicamente, en el marco de la auditoría especial realizada, comunicado un hecho irregular al Ministerio de Salud, mismo que no formaba parte de la auditoría y que se hallaba compelido a denunciar; por lo que, al no tratarse de un informe de auditoría, no resultaban aplicables, según resaltó, los arts. 39 y 40 del Decreto Supremo mencionado.

Aspectos descritos supra, que constituirían el problema de fondo del asunto sometido a cuestión de la jurisdicción constitucional; sin embargo, en virtud a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución constitucional, en forma previa a cualquier estudio de fondo de la temática deducida, correspondía inicialmente que el Tribunal de garantías verifique la concurrencia o no de los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, que impiden dicho examen; causales que, constituyen óbices legales instituidos en mérito a su naturaleza jurídica y que de no ser advertidos en primera fase, en revisión, este Tribunal se halla constreñido a determinar, se reitera, su existencia, por cuanto, de evidenciarse su presencia, las mismas impiden su análisis de fondo.

En ese marco, se reitera que, el acto ilegal impugnado es la nota ES/EP25/G16-W2, por las razones desarrolladas en la demanda tutelar y sintetizadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la que, la impetrante de tutela invocó en su acción que, no sería computable el principio de caducidad de seis meses instituido en la norma constitucional y procesal constitucional, por cuanto, no le habría sido notificada en momento alguno; y, tampoco concurriría el principio de subsidiariedad, en mérito a que, la misma sería inimpugnable, no previendo el ordenamiento jurídico ningún recurso a ser opuesto en su contra, por cuanto, el art. 3.II inc. d) de la LPA, establece que quedan excluidos del ámbito de aplicación de dicha Ley, los actos del sistema de control gubernamental. Cuestiones sobre las que, concierne efectuar las siguientes precisiones.