SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2018-S2
Fecha: 16-Abr-2018
1)
Por su parte, haciendo uso de la palabra el Gerente Departamental de Santa Cruz, de la CGE, resaltó que: 1) El SINEC, es por norma de creación, una entidad pública descentralizada cuyo presupuesto es aprobado en las leyes generales; constituyendo un ente gestor de salud que canaliza los recursos a nombre del Estado boliviano, siendo éstos, reitera, públicos, no privados; 2) En ninguna parte de la nota impugnada estableció indicios de responsabilidad administrativa; lo único que explica es que no se cumplió con la Ley 331, que prevé que la única entidad bancaria pública autorizada para el manejo de recursos del Estado, es el Banco Unión S.A., no habiendo considerado aquello la hoy accionante y otro, al abrir cuentas de caja de ahorro a nombre del SINEC, en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda.; 3) El hecho irregular advertido no era parte de la auditoría ejecutada, que versó sobre el pago de desahucios y sueldos devengados de gestiones anteriores; por lo que, no se podía consignar el mismo en el informe de auditoría que debe pronunciarse sobre el objetivo y el objeto de aquella; 4) En ningún momento se negó el derecho a la defensa de la accionante, quien conocía la realización de la auditoría mencionada; oportunidad en la que la CGE conoció, al pedir extractos bancarios, la apertura de cuentas en una Cooperativa; y, 5) La autoridad sumariante es quien se pronunciará sobre la responsabilidad o no respecto al hecho irregular advertido; repitiendo que, la nota cuestionada, no es un informe de auditoría, por ello, no podía ser sometido al procedimiento instituido en los arts. 39 y 40 del DS 23215.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- NORMAS COMUNES DE PROCEDIMIENTO EN ACCIONES DE DEFENSA”
- Fragmento 14
- (PLAZO PARA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN) I
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso
- Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley
- aspecto que está relacionado con la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis meses, término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; por cuanto, las partes no pueden pretender que el órgano jurisdiccional constitucional de manera irrestricta se encuentre a su disposición para otorgar protección; por ello, dentro de ese nuevo orden constitucional, el constituyente ha establecido el plazo máximo de seis meses para que la persona afectada por una acción u omisión ilegales o indebidas que supriman o amenacen restringir o suprimir derechos, pueda acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que: ‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, a partir de la comisión de los actos denunciados, de conocidos los hechos o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos; toda vez que, cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos, se reitera, no interrumpen el plazo de caducidad de seis meses establecido en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso. En ese sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como plazo máximo para activar la acción de amparo constitucional, posibilitando a la jurisdicción constitucional un estudio de fondo sobre la problemática puesta a su consideración.
- III.2. Análisis del caso concreto
- en el marco del art. 18 del DS 23318-A, que determina que el proceso interno es un procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen
- 31 de marzo de 2017
- titulado
- a partir del 31 de marzo de 2017, cuando la accionante conoció la nota ES/EP25/G16-W2, la misma tenía vía abierta para formular acción de amparo constitucional, por la inexistencia de medios o recursos legales idóneos para la protección inmediata de sus derechos fundamentales (arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo), conforme se describió supra; por lo que, el plazo de seis meses para presentarla vencía el 31 de septiembre de 2016, el cual no cumplió al interponer la acción de amparo constitucional recién el 6 de octubre de 2017; fuera del plazo estipulado en los arts. 129.II constitucional y 55 del CPCo
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