SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2018-S2

Fecha: 16-Abr-2018

a)

Gustavo Villarroel Saavedra, Gerente Departamental de Santa Cruz, de la CGE, mediante sus abogados, en audiencia (fs. 66 a 67; 68 a 69), informó lo siguiente: a) La CGE, efectúa actividades de control gubernamental conforme a las funciones que le asigna la Norma Suprema; en ese marco, la Contraloría Departamental de Santa Cruz, programó una auditoría, sobre el cumplimiento del ordenamiento del procedimiento administrativo de pago de sueldos devengados y desahucios de las gestiones 2012 a 2016, en cuyo trabajo de campo se encontró el hecho irregular de la apertura de una cuenta, en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., cuando de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 331, debió ser abierta en el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.); aclarando que éste último extremo no era objeto de la mencionada auditoría; por lo que, no podía ser reportado como una actividad dentro del informe de auditoría que sigue en trámite; b) La auditoría mencionada está siguiendo su curso legal, puesto que actualmente se está pretendiendo ubicar el domicilio de la accionante, para notificarla con el informe preliminar, a objeto de que en el procedimiento de aclaración presente los descargos respectivos; c) La nota señalada como lesiva a los derechos fundamentales de la ahora impetrante de tutela, constituye un trabajo diferente al de la auditoría; mediante la cual, se puso en conocimiento del ente tutor (Ministerio de Salud) del SINEC, de un hecho irregular, para que se asuman las medidas pertinentes, ya que el inicio del proceso sumario puede efectuarse de oficio, o producto de un informe o dictamen; empero, la decisión de iniciar el proceso le corresponde al sumariante, ante quien se podrán presentar los descargos correspondientes; por lo cual, no resultaría evidente la vulneración de los derechos al debido proceso ni a la defensa; d) La accionante pretende confundir al Tribunal de garantías, más aun si ante el conocimiento de la nota la impugnó ante la CGE, no habiéndose presentado para conocer la respuesta a la misma, incumpliéndose el principio de subsidiariedad; e) La CGE no estableció ni sentenció responsabilidad administrativa, simplemente puso a conocimiento del Ministerio de Salud, un hecho irregular, para que el ente tutor remita al sumariante y de acuerdo a la documentación proporcionada, por la propia accionante, dicha autoridad disponga si dará inicio o no a proceso sumario, no constando por ende, vulneración alguna a los derechos invocados como lesionados; f) Los arts. 39 y 40 del DS 23215, no son aplicables al hecho advertido en la nota impugnada, en relación a la apertura de cuentas evidenciado en una Cooperativa; por cuanto, únicamente se evidenció y reportó la existencia del hecho irregular ante el Ministerio de Salud, para que la Cartera de Estado, pueda iniciar el proceso sumario correspondiente, de verlo conveniente; regulando las normas precitadas (arts. 39 y 40 del Decreto Supremo anotado), lo referente al procedimiento de aclaración para informes de auditoría, ámbito totalmente diferente al anotado, en el que se trata de una nota producto del conocimiento de un hecho irregular; g) La demandante de tutela alude que el hecho irregular advertido sería una conclusión de la auditoría realizada, lo cual quedaría desvirtuado por cuanto la auditoría versó sobre otro objeto referido al pago de sueldos devengados y desahucios; exigiendo la normativa que, todo servidor público conocedor de un hecho irregular ponga en conocimiento de la autoridad competente el mismo, cuestión que cumplió al poner a conocimiento del Ministerio de Salud, la apertura de cuentas precitada, a fin de la remisión a la autoridad sumariante; y, h) La nota objetada no determina ni alude en parte alguna, la existencia de indicios de responsabilidad administrativa, simplemente, reitera, pone en conocimiento del Ministerio de Salud, el que “no se está cumpliendo con relación a la norma”, sugiriendo se adopten las medidas respectivas para el cumplimiento de la Ley 331, considerando que el SINEC, es una institución pública que genera recursos con los aportes del ente gestor de salud; aportes que se constituyen en recursos del Estado.