SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2018-S2
Fecha: 16-Abr-2018
a)
Gustavo Villarroel Saavedra, Gerente Departamental de Santa Cruz, de la CGE, mediante sus abogados, en audiencia (fs. 66 a 67; 68 a 69), informó lo siguiente: a) La CGE, efectúa actividades de control gubernamental conforme a las funciones que le asigna la Norma Suprema; en ese marco, la Contraloría Departamental de Santa Cruz, programó una auditoría, sobre el cumplimiento del ordenamiento del procedimiento administrativo de pago de sueldos devengados y desahucios de las gestiones 2012 a 2016, en cuyo trabajo de campo se encontró el hecho irregular de la apertura de una cuenta, en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., cuando de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 331, debió ser abierta en el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.); aclarando que éste último extremo no era objeto de la mencionada auditoría; por lo que, no podía ser reportado como una actividad dentro del informe de auditoría que sigue en trámite; b) La auditoría mencionada está siguiendo su curso legal, puesto que actualmente se está pretendiendo ubicar el domicilio de la accionante, para notificarla con el informe preliminar, a objeto de que en el procedimiento de aclaración presente los descargos respectivos; c) La nota señalada como lesiva a los derechos fundamentales de la ahora impetrante de tutela, constituye un trabajo diferente al de la auditoría; mediante la cual, se puso en conocimiento del ente tutor (Ministerio de Salud) del SINEC, de un hecho irregular, para que se asuman las medidas pertinentes, ya que el inicio del proceso sumario puede efectuarse de oficio, o producto de un informe o dictamen; empero, la decisión de iniciar el proceso le corresponde al sumariante, ante quien se podrán presentar los descargos correspondientes; por lo cual, no resultaría evidente la vulneración de los derechos al debido proceso ni a la defensa; d) La accionante pretende confundir al Tribunal de garantías, más aun si ante el conocimiento de la nota la impugnó ante la CGE, no habiéndose presentado para conocer la respuesta a la misma, incumpliéndose el principio de subsidiariedad; e) La CGE no estableció ni sentenció responsabilidad administrativa, simplemente puso a conocimiento del Ministerio de Salud, un hecho irregular, para que el ente tutor remita al sumariante y de acuerdo a la documentación proporcionada, por la propia accionante, dicha autoridad disponga si dará inicio o no a proceso sumario, no constando por ende, vulneración alguna a los derechos invocados como lesionados; f) Los arts. 39 y 40 del DS 23215, no son aplicables al hecho advertido en la nota impugnada, en relación a la apertura de cuentas evidenciado en una Cooperativa; por cuanto, únicamente se evidenció y reportó la existencia del hecho irregular ante el Ministerio de Salud, para que la Cartera de Estado, pueda iniciar el proceso sumario correspondiente, de verlo conveniente; regulando las normas precitadas (arts. 39 y 40 del Decreto Supremo anotado), lo referente al procedimiento de aclaración para informes de auditoría, ámbito totalmente diferente al anotado, en el que se trata de una nota producto del conocimiento de un hecho irregular; g) La demandante de tutela alude que el hecho irregular advertido sería una conclusión de la auditoría realizada, lo cual quedaría desvirtuado por cuanto la auditoría versó sobre otro objeto referido al pago de sueldos devengados y desahucios; exigiendo la normativa que, todo servidor público conocedor de un hecho irregular ponga en conocimiento de la autoridad competente el mismo, cuestión que cumplió al poner a conocimiento del Ministerio de Salud, la apertura de cuentas precitada, a fin de la remisión a la autoridad sumariante; y, h) La nota objetada no determina ni alude en parte alguna, la existencia de indicios de responsabilidad administrativa, simplemente, reitera, pone en conocimiento del Ministerio de Salud, el que “no se está cumpliendo con relación a la norma”, sugiriendo se adopten las medidas respectivas para el cumplimiento de la Ley 331, considerando que el SINEC, es una institución pública que genera recursos con los aportes del ente gestor de salud; aportes que se constituyen en recursos del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- NORMAS COMUNES DE PROCEDIMIENTO EN ACCIONES DE DEFENSA”
- Fragmento 14
- (PLAZO PARA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN) I
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso
- Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley
- aspecto que está relacionado con la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis meses, término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; por cuanto, las partes no pueden pretender que el órgano jurisdiccional constitucional de manera irrestricta se encuentre a su disposición para otorgar protección; por ello, dentro de ese nuevo orden constitucional, el constituyente ha establecido el plazo máximo de seis meses para que la persona afectada por una acción u omisión ilegales o indebidas que supriman o amenacen restringir o suprimir derechos, pueda acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que: ‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, a partir de la comisión de los actos denunciados, de conocidos los hechos o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos; toda vez que, cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos, se reitera, no interrumpen el plazo de caducidad de seis meses establecido en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso. En ese sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como plazo máximo para activar la acción de amparo constitucional, posibilitando a la jurisdicción constitucional un estudio de fondo sobre la problemática puesta a su consideración.
- III.2. Análisis del caso concreto
- en el marco del art. 18 del DS 23318-A, que determina que el proceso interno es un procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen
- 31 de marzo de 2017
- titulado
- a partir del 31 de marzo de 2017, cuando la accionante conoció la nota ES/EP25/G16-W2, la misma tenía vía abierta para formular acción de amparo constitucional, por la inexistencia de medios o recursos legales idóneos para la protección inmediata de sus derechos fundamentales (arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo), conforme se describió supra; por lo que, el plazo de seis meses para presentarla vencía el 31 de septiembre de 2016, el cual no cumplió al interponer la acción de amparo constitucional recién el 6 de octubre de 2017; fuera del plazo estipulado en los arts. 129.II constitucional y 55 del CPCo
- REVOCAR