SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2018-S2

Fecha: 16-Abr-2018

a partir del 31 de marzo de 2017, cuando la accionante conoció la nota ES/EP25/G16-W2, la misma tenía vía abierta para formular acción de amparo constitucional, por la inexistencia de medios o recursos legales idóneos para la protección inmediata de sus derechos fundamentales (arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo), conforme se describió supra; por lo que, el plazo de seis meses para presentarla vencía el 31 de septiembre de 2016, el cual no cumplió al interponer la acción de amparo constitucional recién el 6 de octubre de 2017; fuera del plazo estipulado en los arts. 129.II constitucional y 55 del CPCo

Así, resulta claro que, a partir del 31 de marzo de 2017, cuando la accionante conoció la nota ES/EP25/G16-W2, la misma tenía vía abierta para formular acción de amparo constitucional, por la inexistencia de medios o recursos legales idóneos para la protección inmediata de sus derechos fundamentales (arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo), conforme se describió supra; por lo que, el plazo de seis meses para presentarla vencía el 31 de septiembre de 2016, el cual no cumplió al interponer la acción de amparo constitucional recién el 6 de octubre de 2017; fuera del plazo estipulado en los arts. 129.II constitucional y 55 del CPCo, que, en el marco del desarrollo normativo y jurisprudencial efectuado en los Fundamentos Jurídicos III.1.1 y III.1.2 de la presente Resolución constitucional, exigen su interposición en el plazo de seis meses precitado, computables a partir de la comisión de los actos denunciados, de conocidos los hechos o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos; en el caso, computable desde el                   31 de marzo de 2017, fecha en la que, se repite, la impetrante de tutela tuvo conocimiento de la nota considerada como lesiva de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

De acuerdo a lo expuesto, este Tribunal se ve impedido a efectuar cualquier consideración de fondo sobre la problemática planteada, correspondiendo revocar la decisión asumida inicialmente por el Tribunal de garantías, que sin considerar la causal de improcedencia advertida, ingresó a resolver el fondo de la temática deducida, concediendo la tutela impetrada, de forma incorrecta; por cuanto, se repite, la jurisdicción constitucional no puede realizar un pronunciamiento de fondo, al no haber actuado la impetrante de tutela con la inmediatez con la que se debía en búsqueda de la restitución de los derechos fundamentales denunciados como vulnerados, conforme a los antecedentes, por haberse separado las dos infracciones diferentes que supuestamente cometió para el inicio -en caso de corresponder- de dos procesos administrativos separados; no siendo factible pretender que la jurisdicción constitucional esté supeditada en forma indefinida para otorgar la protección requerida, máxime cuando quienes consideran lesionados sus derechos fundamentales, no actúan por su propio interés con la celeridad solicitada.