SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2018-S2
Fecha: 16-Abr-2018
II.5.
La accionante denuncia que el Gerente Departamental de Santa Cruz, de la CGE, habría vulnerado su derecho al debido proceso administrativo, en su elemento a la defensa, por cuanto, sin cumplir con el procedimiento de aclaración del informe de auditoría especial, que lleva a cabo al SINEC, respecto al cumplimiento del ordenamiento jurídico administrativo en el pago de sueldos devengados y desahucios, de las gestiones 2012 a 2015, y enero a agosto de 2016; mediante nota ES/EP25/G16-W2, dirigida a la Viceministra de Salud y Promoción del Ministerio de Salud, recomendó el inicio de un proceso interno en su contra, por un hecho que no era objeto de la auditoría que se estaba realizando, como sería la apertura de cuentas bancarias en una entidad financiera, que supuestamente, no está autorizada para dicho efecto. Resaltando que, no fue notificada nunca con la nota mencionada no habiéndosele otorgado la oportunidad de presentar sus pruebas de descargo, en el marco de lo previsto en los arts. 39 y 40 del DS 23215, respecto al procedimiento de aclaración de los informes de auditoría; en cuyo mérito, solicita se conceda la tutela y se anule la nota ES/EP25/G16-W2.
En mérito a dichas consideraciones, resulta pertinente referirse a las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional y en ese orden, en lo esencial, a la inobservancia del principio de inmediatez; cuestión que de ser advertida, impediría el estudio de fondo de la acción tutelar de examen.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- NORMAS COMUNES DE PROCEDIMIENTO EN ACCIONES DE DEFENSA”
- Fragmento 14
- (PLAZO PARA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN) I
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso
- Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley
- aspecto que está relacionado con la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis meses, término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; por cuanto, las partes no pueden pretender que el órgano jurisdiccional constitucional de manera irrestricta se encuentre a su disposición para otorgar protección; por ello, dentro de ese nuevo orden constitucional, el constituyente ha establecido el plazo máximo de seis meses para que la persona afectada por una acción u omisión ilegales o indebidas que supriman o amenacen restringir o suprimir derechos, pueda acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que: ‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, a partir de la comisión de los actos denunciados, de conocidos los hechos o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos; toda vez que, cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos, se reitera, no interrumpen el plazo de caducidad de seis meses establecido en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso. En ese sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como plazo máximo para activar la acción de amparo constitucional, posibilitando a la jurisdicción constitucional un estudio de fondo sobre la problemática puesta a su consideración.
- III.2. Análisis del caso concreto
- en el marco del art. 18 del DS 23318-A, que determina que el proceso interno es un procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen
- 31 de marzo de 2017
- titulado
- a partir del 31 de marzo de 2017, cuando la accionante conoció la nota ES/EP25/G16-W2, la misma tenía vía abierta para formular acción de amparo constitucional, por la inexistencia de medios o recursos legales idóneos para la protección inmediata de sus derechos fundamentales (arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo), conforme se describió supra; por lo que, el plazo de seis meses para presentarla vencía el 31 de septiembre de 2016, el cual no cumplió al interponer la acción de amparo constitucional recién el 6 de octubre de 2017; fuera del plazo estipulado en los arts. 129.II constitucional y 55 del CPCo
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