SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2018-S2
Fecha: 16-Abr-2018
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02 de 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 69 vta. a 72 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la nota ES/EP25/G16-W2; en base a los siguientes fundamentos: i) La nota de 16 de noviembre de 2016, que se impugna en la presente acción de tutela, da cuenta que la CGE se encontraba realizando una auditoría especial, sobre el cumplimiento del ordenamiento jurídico en el pago de sueldos devengados y desahucio de las gestiones 2012 a 2016, al SINEC, en cuyo transcurso llegaron a descubrir que la entidad que emitió las certificaciones de los movimientos económicos fue la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., donde se hizo la apertura de cuentas bancarias y no así en el Banco Unión S.A.; dicha anomalía -que implicaba el incumplimiento a lo dispuesto en el DS “23318”- fue puesta en conocimiento del Viceministerio de Salud y Promoción; ii) En criterio del Tribunal de garantías, todo lo que emerja de la auditoría debe estar sometido al debido proceso, puesto que después de evaluar todos los antecedentes y pedir los descargos correspondientes a los investigados, la Contraloría en su informe final podría establecer responsabilidad civil en torno al pago de los sueldos y si correspondería responsabilidad administrativa con relación a la apertura de cuentas en una entidad financiera privada para el caso de que se hubiera incumplido con la normativa señalada; y, iii) El descubrimiento efectuado en el trámite de la auditoría especial, es el que ocasionó que se inicie el proceso administrativo contra la accionante e independientemente de que en el curso del mismo la impetrante de tutela pueda asumir defensa; conforme a la jurisprudencia constitucional, la funcionaria investigada, hoy accionante, en el procedimiento de auditoría tendría derecho a ser escuchada y a presentar sus descargos. Al no habérsele dado oportunidad de ejercer los mismos, el Tribunal de garantías concluyó que se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso, como lo establecieron las SSCC 1591/2001-R y 0717/2007-R.
Leída la Resolución del Tribunal de garantías, la parte demandada solicitó su complementación, explicación y enmienda, impetrando aclarar de manera específica, cuál fue la norma en la que se sustentaba la decisión de otorgar tutela, por cuanto, los arts. 39 y 40 del DS 23215, se refieren a un informe de auditoría, consignando el procedimiento de aclaración al efecto; versando el acto ilegal impugnado, sobre una nota en la que se denunció un hecho irregular, que no podía ser parte de la auditoría que se ejecutó sobre el tema del pago de desahucios y salarios devengados, diferente al hecho irregular evidenciado. En ese orden, como ejemplo, señaló que “en la sustanciación de un juicio oral, solo se puede llegar a una conclusión en sentencia sobre el ilícito denunciado, no se podría imponer una sentencia además no se debe remitir a otro delito, solo remitirse a la denuncia o la imputación, a los hechos a los cuales se ha puesto en conocimiento y este no se podría agregar además otro hecho” (sic). Reiteró que, en el informe de auditoría que fue concluido no podría tratarse la apertura de cajas de ahorro, al tener el objeto de auditoría y el hecho irregular descrito, base legal diferente y vulneración de distintas normas; siendo en el caso, el Ministerio de Salud, el que tiene tuición sobre el SINEC, para agotar las medidas pertinentes en un proceso sumario, en el que se asegure a la accionante el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso. Aspectos sobre los que, el Tribunal de garantías resolvió en sentido que, de la génesis del trabajo de auditoría, emergió la nota impugnada por la hoy peticionante de tutela, en la que no se la permitió ejercer su derecho a la defensa al no haberla notificado para que pueda presentar los descargos correspondientes; en cuyo mérito, no podía la parte demandada alegar que la auditoría se trataba de los sueldos devengados y desahucios, porque “aplicando la lógica en ese trabajo de investigación tiene que ver con los depósitos donde se manejaba el dinero, eso forma parte del trabajo y en su conclusión final seguramente en su informe han deber manifestado que se manejó mal estos dineros, además que no se apertura la cuenta y esos dineros no se depositaron en el Banco Unión” (sic). Razones por las que, se reiteró la lesión del derecho a la defensa, manteniendo firme la decisión dictada (fs. 71 vta. a 72 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- NORMAS COMUNES DE PROCEDIMIENTO EN ACCIONES DE DEFENSA”
- Fragmento 14
- (PLAZO PARA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN) I
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso
- Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley
- aspecto que está relacionado con la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis meses, término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; por cuanto, las partes no pueden pretender que el órgano jurisdiccional constitucional de manera irrestricta se encuentre a su disposición para otorgar protección; por ello, dentro de ese nuevo orden constitucional, el constituyente ha establecido el plazo máximo de seis meses para que la persona afectada por una acción u omisión ilegales o indebidas que supriman o amenacen restringir o suprimir derechos, pueda acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que: ‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, a partir de la comisión de los actos denunciados, de conocidos los hechos o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos; toda vez que, cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos, se reitera, no interrumpen el plazo de caducidad de seis meses establecido en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso. En ese sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como plazo máximo para activar la acción de amparo constitucional, posibilitando a la jurisdicción constitucional un estudio de fondo sobre la problemática puesta a su consideración.
- III.2. Análisis del caso concreto
- en el marco del art. 18 del DS 23318-A, que determina que el proceso interno es un procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen
- 31 de marzo de 2017
- titulado
- a partir del 31 de marzo de 2017, cuando la accionante conoció la nota ES/EP25/G16-W2, la misma tenía vía abierta para formular acción de amparo constitucional, por la inexistencia de medios o recursos legales idóneos para la protección inmediata de sus derechos fundamentales (arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo), conforme se describió supra; por lo que, el plazo de seis meses para presentarla vencía el 31 de septiembre de 2016, el cual no cumplió al interponer la acción de amparo constitucional recién el 6 de octubre de 2017; fuera del plazo estipulado en los arts. 129.II constitucional y 55 del CPCo
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