SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2018-S2
Fecha: 16-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Gerencia Departamental de Santa Cruz, de la CGE, se encontraba realizando una auditoría especial sobre el cumplimiento del ordenamiento jurídico administrativo en el pago de sueldos devengados y desahucios, de las gestiones 2012, 2013, 2014, 2015 y enero a agosto de 2016, al Seguro Integral de Salud (SINEC), institución pública descentralizada, de la cual su persona es Gerenta General.
En dicho procedimiento administrativo, sin darle lugar a presentar descargos conforme prevén los arts. 39 y 40 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992, el demandado, Gerente Departamental de Santa Cruz, de la CGE, emitió la nota ES/EP25/G16-W2 de 16 de diciembre de 2016, de la que tuvo conocimiento “casual”, habiéndose recomendado en la misma, a la Viceministra de Salud y Promoción del Ministerio de Salud, iniciar proceso interno en su contra, por supuestas infracciones administrativas “en la administración de los recursos del SINEC” (sic).
En ese orden, precisa que la nota descrita supra, informó de manera textual que se habrían detectado hallazgos con indicios de responsabilidad civil que estarían reportados en el Informe Preliminar de Auditoría ES/EP25/G16-R1 y en cumplimiento a los precitados arts. 39 y 40 del DS 23215, serían entregados a conocimiento de los presuntos involucrados a objeto que éstos pudieran presentar los descargos correspondientes; no obstante, en la misma nota y en forma lesiva de sus derechos, la autoridad demandada refirió que como Gerenta General, así como el Gerente de Servicios Generales a.i., del SINEC, hubieran aperturado cuentas bancarias en una entidad no autorizada, en la que habrían administrado recursos públicos conforme al “Estado de Cuenta Detallado” proporcionado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., sin respaldo o amparo legal alguno para aquello; recomendándose, en consecuencia, gestionar el cumplimiento de la Ley 331 de 27 de diciembre de 2012 y la aplicación de los arts. 18 y 21 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, con la remisión de antecedentes a la autoridad sumariante para el inicio de proceso interno contra quienes hubieran aperturado cuentas bancarias en una entidad financiera no autorizada.
Conforme a lo descrito, resalta que su persona fue directamente aludida de la comisión de una falta administrativa por el Gerente Departamental de Santa Cruz, de la CGE, acusándole de manejar “recursos públicos” en una entidad bancaria no autorizada, sin endilgarle “HABER DESPILFARRADO ESOS SUPUESTOS RECURSOS PÚBLICOS NI DE ACTO DE CORRUPCIÓN ALGUNO”(sic), sino únicamente de manejar los recursos del SINEC, que según alega, no serían públicos, en una cuenta de la Cooperativa antes nombrada; no siendo atinente a la vulneración de su derecho al debido proceso el aclarar si el acto denunciado, es decir, la apertura de cuentas, es una falta administrativa o no, sino más bien el denunciar que la grave conclusión a la que arribó el demandado fue producto de una actividad unilateral y que no emanó de un procedimiento administrativo al que la CGE, se encuentra obligada para emitir dictámenes, en el que su persona, como cualquiera que estuviere involucrado, tuviera la oportunidad de demostrar la inexistencia de los actos acusados.
Al efecto, agrega que, la propia nota ES/EP25/G16-W2, impugnada mediante su acción de tutela, ilustró la manera de proceder antes de “lanzar la acusación en (su) contra”, indicando que los resultados de la auditoría especial efectuada por el objeto descrito supra, serían reportados en un informe preliminar de auditoría, que en observancia de los art. 39 y 40 del DS 23215, serían entregados a conocimiento de los presuntos involucrados, otorgándoles la oportunidad de presentar los descargos pertinentes. Disposiciones que claramente prevén la existencia de un periodo de aclaración o de descargo en el que los involucrados puedan ofrecer los descargos y realizar las explicaciones convenientes; no habiéndose respetado dicha normativa ni la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1591/2005-R de 9 de diciembre, reiterada en la SCP 0717/2014 de 10 de abril, que determinó que una auditoría gubernamental realizada por la CGE, es un acto administrativo emergente de un procedimiento administrativo, en el que se deben respetar los derechos fundamentales de las personas y en caso de ser lesionados se abre la tutela que brinda la acción de amparo constitucional respecto al acto administrativo.
Enfatiza y reitera por otro lado que, sería evidente la vulneración de su derecho al debido proceso administrativo, por cuanto la denuncia efectuada por el demandado en su contra, debió cumplir con todos los procedimientos previstos en el DS 23215, entre ellos, el procedimiento de aclaración como el propio demandado informó, “pero ello no ocurrió con la acusación que se (le) imputa”; no pudiendo realizarse sólo con la información unilateral que la CGE, pueda identificar; teniendo el procedimiento de aclaración relevancia constitucional a fin de respetar el derecho aludido, en su componente del derecho a la defensa.
Finaliza indicando que, en virtud al art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), la acción de defensa que incoa, debe ser presentada en el plazo máximo de seis meses desde que se conoció el acto ilegal indebido o de notificada la última actuación; por lo que, al no haber sido notificada nunca con la nota cuestionada, no correría el plazo de seis meses instituido al efecto; sin embargo, aclara que habiendo asumido conocimiento de la misma de forma extra oficial y en resguardo de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, presentó memoriales de 22 de mayo de 2017, ante la autoridad demandada, a fin que se deje sin efecto legal dicho acto, sin recibir respuesta alguna. Por otra parte, en cuanto al principio de subsidiariedad instituido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prevé que la acción constitucional de referencia no procede cuando exista otro recurso o medio legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, alega que, el mismo fue observado; en virtud a que, no existiría vía legal posible para la impugnación de la nota ES/EP25/G16-W2, siendo que de conformidad al art. 3.II inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), referido al ámbito de aplicación de dicha Ley, quedan excluidos de la misma los actos del sistema de control gubernamental; es decir, de la CGE; no resultando viables por ende, los recursos de revocatoria y jerárquico estipulados en la norma; “NO EXISTIENDO EN CONSECUENCIA NINGUNA OTRA VÍA QUE NO SEA EL AMPARO CONSTITUCIONAL PARA EL PRESENTE RECLAMO” (sic) -el subrayado contenido en el párrafo fue agregado-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- NORMAS COMUNES DE PROCEDIMIENTO EN ACCIONES DE DEFENSA”
- Fragmento 14
- (PLAZO PARA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN) I
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso
- Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley
- aspecto que está relacionado con la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis meses, término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; por cuanto, las partes no pueden pretender que el órgano jurisdiccional constitucional de manera irrestricta se encuentre a su disposición para otorgar protección; por ello, dentro de ese nuevo orden constitucional, el constituyente ha establecido el plazo máximo de seis meses para que la persona afectada por una acción u omisión ilegales o indebidas que supriman o amenacen restringir o suprimir derechos, pueda acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que: ‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, a partir de la comisión de los actos denunciados, de conocidos los hechos o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos; toda vez que, cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos, se reitera, no interrumpen el plazo de caducidad de seis meses establecido en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso. En ese sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como plazo máximo para activar la acción de amparo constitucional, posibilitando a la jurisdicción constitucional un estudio de fondo sobre la problemática puesta a su consideración.
- III.2. Análisis del caso concreto
- en el marco del art. 18 del DS 23318-A, que determina que el proceso interno es un procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen
- 31 de marzo de 2017
- titulado
- a partir del 31 de marzo de 2017, cuando la accionante conoció la nota ES/EP25/G16-W2, la misma tenía vía abierta para formular acción de amparo constitucional, por la inexistencia de medios o recursos legales idóneos para la protección inmediata de sus derechos fundamentales (arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo), conforme se describió supra; por lo que, el plazo de seis meses para presentarla vencía el 31 de septiembre de 2016, el cual no cumplió al interponer la acción de amparo constitucional recién el 6 de octubre de 2017; fuera del plazo estipulado en los arts. 129.II constitucional y 55 del CPCo
- REVOCAR