SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2018-S1

Fecha: 18-Abr-2018

9)

9)   El recurrente no puede alegar vulneración a sus derechos y garantías en su propia falta, pues fueron los propios jueces y vocales quienes evitaron la implementación de la carrera judicial a través de la interposición de varios recursos constitucionales; sin embargo, el Reglamento de la Carrera Judicial está debidamente aprobado. Siendo así que, el Acuerdo 073/2017 del cual deviene el memorando de agradecimiento dispuesto, fue emitido dentro de las atribuciones que le competen al Pleno del Consejo de la Magistratura, de acuerdo a lo establecido por el art. 193 de la CPE, concordante con los arts. 182 y 183.IV de la LOJ, de acuerdo a lo cual todos los servidores jurisdiccionales son transitorios sin distinción alguna, debiendo permanecer en sus cargos hasta la designación de los nuevos servidores judiciales, pudiendo participar en los procesos de selección y designación, de acuerdo a la disposición transitoria cuarta de la Ley del Órgano Judicial.

Así, considerando los planteamientos realizados por el coaccionante en esta acción tutelar, se advierte que con relación al primer agravio en sentido de que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial y el art. 3 de la L212 declararon transitorios todos los cargos del Órgano Judicial, y que  los servidores judiciales podían ser cesados de sus funciones siempre y cuando sea designado uno nuevo para asumir dichas funciones; las autoridades demandadas sostuvieron que se han designado a los nuevos jueces, que vienen a ser los egresados de la Escuela de Jueces del Estado, los mismos que habrían ingresado a la carrera judicial de acuerdo al reglamento que para ese efecto se tiene en vigencia.

Respecto al segundo agravio, referido a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial, que los servidores que están ejerciendo el cargo de manera transitoria, puedan participar de los procesos de selección y designación de jueces que fueran convocados por el Consejo de la Magistratura, en la Resolución cuestionada se señala que los servidores judiciales con carácter transitorio tienen el derecho de poder participar en futuros procesos de selección y designación de jueces, conforme el art. 217.II de la LOJ.

Con relación al tercer agravio, en el cual el coaccionante se refiere al  Acuerdo 073/2017 que dispuso la cesación de sus funciones, sin emitir convocatoria pública a los mismos, aspecto que habría impedido que puedan participar de ese proceso de selección y designación; los Consejeros de la Magistratura -hoy demandados-, sostuvieron que no fue necesario emitir dicha convocatoria, en razón a que los jueces designados, fueron los egresados de la Escuela de Jueces del Estado.

Concluyéndose de esta extensa relación y contrastación realizada de los agravios expresados por el coaccionante y la respuesta dada por las autoridades demandadas, que éstas últimas se limitaron a hacer menciones normativas y razonamientos escuetos y generales en cuanto a la aplicación de las mismas, más no explicaron suficientemente las razones que les condujeron a tomar la decisión asumida, por cuanto los argumentos esgrimidos se circunscribieron a razonamientos generales, reiterativos y conclusiones de que no es evidente lo denunciado por el hoy accionante, más no se constata una explicación clara respecto a las reclamaciones del recurrente -hoy accionante- ni una fundamentación que le permita al mismo comprender cuáles fueron los razonamientos intelectivos por los que determinaron confirmar tanto el Acuerdo 73/2017 y el memorando CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-0113-2017; a más de que, con relación al cuarto agravio no sólo se advierte una ausencia de fundamentación y motivación, sino también únicamente señalaron que no era evidente ese punto de agravio, lo cual no puede considerarse una respuesta que cumpla con los cánones de la debida congruencia, omitiendo un pronunciamiento expreso sobre tal cuestionamiento que a su vez deriva en ausencia de fundamentación y motivación.