SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2018-S1

Fecha: 18-Abr-2018

i)

Wilber Choque Cruz, Juan Orlando “Orellana” Ríos Luna, Roxana Orellana Mercado, Magdalena Teodora Alanoca Condori y Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito cursante a fs. 124 a 126 vta., manifestaron que: i) No se está denunciando la afectación a un derecho o garantía; ii) La Ley 898, crea una Comisión para realizar el seguimiento al cumplimiento de las conclusiones de la cumbre de justicia, por lo que el cumplimiento o no de estas determinaciones, no significa vulneración de los derechos o garantías de los accionantes; iii) Para que se dé una situación de vulneración de derechos o garantías, previamente debe existir un hecho que genere esta lesión, y de existir la misma, la que tendría la legitimación pasiva sería la comisión creada por la Ley de la Comisión de seguimiento de las conclusiones de la Cumbre de Justicia, y no así el Consejo de la Magistratura; iv) La decisión asumida por el Consejo de la Magistratura, fue de dar paso a la carrera judicial, con el egreso de alumnos de la primera promoción de la Escuela de Jueces del Estado; v) Que respecto al Acuerdo 073/2017, lo único que hizo el Consejo de la Magistratura fue aplicar la norma, con base al art. 3 de la Ley 003 y art. 2 de la Ley 040, mismas que declaran la Transitoriedad de todos los cargos del extinto Poder Judicial; y, la Ley 212, que dispone la conclusión de funciones y extinción de la institucionalidad de la Corte Suprema, Tribunal Agrario, Consejo de la Judicatura y Tribunal Constitucional, al 31 de diciembre de 2011; vi) Que la SCP 0499/2016-S2, es clara al afirmar que no es necesario procedimiento previo, ni notificación a quienes actualmente están ejerciendo dichos cargos, dado que por mandato legal, sin exclusión  alguna han dejado de pertenecer a la carrera judicial; vii) Que el Acuerdo 073/2017, está encuadrado dentro de las prerrogativas normativas que hacen al funcionamiento de ese Órgano, conteniendo disposiciones expresas y positivas, cuyo ámbito de aplicación está dirigido a una parte de los jueces por su carácter transitorio, mismos que son reemplazados con los egresados de la Escuela de Jueces del Estado, dando paso a la carrera judicial; viii) El Consejo de la Magistratura diseñó y se encuentra aplicando una política institucional a efectos de renovar todos los cargos del Órgano Judicial de manera gradual y paulatina, como ordena la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, para lo cual no es necesario un procedimiento previo y menos una notificación a quienes actualmente están ejerciendo los cargos, dado que por mandato legal, han dejado de pertenecer a la carrera judicial; ix) El ingreso a la carrera judicial se realiza de acuerdo al art. 217.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), es decir, a través de un concurso de méritos y examen de competencia o promoción de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado; x) Todos los cargos del Órgano Judicial, que actualmente son transitorios, serán objeto de agradecimiento de servicios, para dar paso a la carrera judicial; xi) El Acuerdo 073/2017, no afecta la estabilidad laboral de los accionantes, toda vez que tiene un sustento legal en la SCP 0499/2016-S2, que afirma la transitoriedad de los cargos de todos los servidores jurisdiccionales y reconoce la facultad del Consejo de la Magistratura de poder renovar de manera paulatina y gradual los cargos del Órgano Judicial; xii) De acuerdo al art. 7 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, los funcionarios provisorios no pueden impugnar Resoluciones que impliquen remoción, pues no gozan de inamovilidad laboral, siendo que sin invocar causal alguna se les notifica el cese de sus funciones, y que los únicos legitimados para reclamar la estabilidad laboral, son los funcionarios de carrera; xiii) Los accionantes tenían en sus títulos de nombramiento como jueces, inserto el rótulo de transitorios, por lo que tenían pleno conocimiento de su situación jurídica dentro del Órgano Judicial, no habiendo realizado ningún reclamo, asumiendo los riesgos que esto implicaba, que pudiendo activar recursos legales no lo hicieron, habiendo precluido este derecho por propia voluntad, es decir que aceptaban que cualquier momento podían ser removidos de sus cargos; y, xiv) Respecto a que se hubiera vulnerado el principio a la igualdad, de acuerdo a los arts. 128 y 129 de la CPE, los principios no son tutelables; asimismo, se hace mención a la vulneración al derecho al debido proceso, aunque no se lo indica como agravio, por lo que no puede ser considerado a tiempo de emitir resolución, con estos fundamentos solicitaron la denegatoria de la tutela impetrada, debiendo quedar incólumes el Acuerdo 073/2017 y los memorandos de agradecimiento de funciones referidos en el memorial de recurso.