SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2018-S1

Fecha: 18-Abr-2018

denegó

La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 14 de noviembre de 2017, cursante de fs. 291 a 293 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Los arts. 8.II y 180 de la CPE, protegen a la igualdad como valor y principio procesal de la jurisdicción ordinaria; b) Que las SCP 0832/2015-S3 de 17 de agosto, SCP 0504/2015-S1 de 1 de junio y SCP 499/2016-S2 de 13 de mayo, así como el art. 2 de la Ley 040, que modificó el art. 3.I de la Ley 003, y la Ley 212 se refieren a la transitoriedad de los cargos del Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Consejo de la Magistratura; c) En atención a las leyes referidas supra, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, todos los cargos en el Órgano Judicial son transitorios, por lo que se han ido entregando memorandos de agradecimiento a nivel nacional; d) La SCP 0504/2015-S1, señala que el Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir convocatorias públicas para todos los cargos actuales y de nueva creación, acéfalos o no, sin necesidad de procedimiento previo, ni notificación alguna, dado que todos los servidores públicos por mandato legal dejaron de pertenecer a la carrera judicial pasando a ser transitorios; e) En los títulos de nombramiento como jueces de los accionantes, se hace mención al carácter de transitoriedad; f) Quienes gozan de continuidad y permanencia son quienes ingresan a la carrera judicial por concurso de méritos o promoción de la Escuela de Jueces; g) “Los accionantes ex jueces al no gozar de periodicidad ni inamovilidad por su carácter transitorio tampoco corresponde la revisión de sus carpetas de manera personal o individual, con carácter previo a cualquier convocatoria pública, dado que la revisión del escalafón judicial prevista en la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, no es aplicable para quienes están actualmente ejerciendo cargos, debido precisamente a la transitoriedad” (sic); h) Que al haber egresado ciento setenta y un personas de la Escuela de Jueces, deben ocupar cargos de manera titular, razón por la que de manera paulatina se está cubriendo esos cargos, dando la facultad al Consejo de la Magistratura para realizar las designaciones; i) Los accionantes no han explicado el nexo de causalidad entre el hecho y la vulneración a la igualdad, tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado, lo toma como un principio y como valor, no como derecho; j) La Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027- en su art. 5 inc. d) establece que: “Funcionarios de carrera.- son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa que se establecen en el presente Estatuto…” (sic); k) La SC 0051/2002-R de 18 de enero, indica que los funcionarios incorporados a las entidades públicas hasta la vigencia de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sin proceso de convocatoria pública y evaluación de méritos, tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios, es decir no gozaran de estabilidad laboral; l) De la revisión del CD incorporado como prueba al recurso de amparo constitucional, en la declaración realizada por Wilber Choque Cruz, no se escucha en ningún momento mencionar los nombres de los accionantes, ni denigrarlos a ellos o a su familia por su condición de oriundos de esa ciudad; y, m) Si los accionantes se sienten agraviados deben acudir a la jurisdicción ordinaria.