SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2018-S1

Fecha: 18-Abr-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresaron a trabajar al entonces Poder Judicial, en el caso de María Esther Caero Silva, el año 1996, siendo designada Jueza desde su ingreso. Por su parte, Amilcar Beltrán Idagua y Milena Hurtado Apinaye, ingresaron el año 2000 y 2002 como Secretario Abogado y Oficial de Diligencias respectivamente, siendo nombrados Jueces en las gestiones 2008 y 2011.

Refirieron que el 17 de mayo de 2017, fueron notificados con los memorandos de agradecimiento de funciones: CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-0113/2017, CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-0115/2017 y CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-0116/2017, todos de 9 de mayo, suscritos por el Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, en base al Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo, dispuesto por el Pleno del Consejo de la Magistratura, cuyas bases fundamentales se encuentran en dos puntos: “1) Que el Consejo de la Magistratura ha implementando una política institucional para la renovación de los cargos de autoridades judiciales que garantice la idoneidad y ética en los impartidores de justicia; 2) Toma en cuenta las Leyes 003, 040, 212, 025, la Sentencia Constitucional 0499/2016 y la Ley 898” (sic).

actual, siendo esta la finalidad de la Cumbre de Justicia, que mediante Ley de la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia -Ley 898 de 26 de enero de 2017-, en su art. 3.1 inc. b) señala que esta Comisión tendrá como una de sus funciones: “Elaborar y proponer el Reglamento de evaluación de autoridades judiciales y fiscales en ejercicio  de funciones y el Reglamento de la Carrera Judicial y Fiscal, en el plazo de 90 días de constituida la Comisión para su aprobación por las instancias correspondientes”, mandato que no se cumplió al no evaluarlos antes de cesarlos en sus funciones, ya que se debió hacer una evaluación de su desempeño, para luego convocar a los cargos acéfalos como resultado de esas evaluaciones.

Respecto al segundo punto, de acuerdo a lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley del Órgano Judicial, así como en la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, sostuvo que: “...el Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional de emitir convocatorias públicas para todos los cargos de Vocales, jueces y Servidores Jurisdiccionales y Administrativos Actuales y de nueva creación, acéfalos o no; sin necesidad de procedimiento previo, ni notificación alguna a quienes actualmente están ejerciendo dichos cargos o funciones, dado que por mandato legal, sin exclusión alguna han dejado de pertenecer a la carrera judicial y han pasado a ser transitorios”, es decir, en el marco de la transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial, debió emitirse una convocatoria a efectos de darles la oportunidad de postularse, dando cumplimiento a la mencionada Ley.

El Acuerdo 073/2017, mencionó a la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, aduciendo que el Consejo de la Magistratura tiene facultad para designar en cargos acéfalos, pero sus cargos no se encontraban en acefalia.

Los memorandos de agradecimientos se basaron en el ilegal Acuerdo 073/2017, por el cual fueron desvinculados de sus cargos, bajo los fundamentos de que conforme a la Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público -Ley 003 de 13 de febrero de 2010-, y Ley de Adecuación de plazos para la elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 040 de 1 de septiembre de 2010-, así como la SCP 0499/2016-S2, todos los cargos son transitorios  y por consiguiente no existe óbice para efectuar la desvinculación paulatina y sistemática de jueces y juezas del Órgano Judicial en actual ejercicio, de dónde se pudo concluir que tampoco había óbice para que el Consejo de la Magistratura llame a convocatoria pública para  acceder a los cargos considerados transitorios tal cual se hizo con los Jueces Disciplinarios, lo que significa que no existe ley que autorice la arbitrariedad perpetrada, porque si la premisa es que todos los actuales jueces son transitorios, se debe convenir que lo son por igual, no existiendo jueces que sean menos o más transitorios que otros, y al no considerarse dicho aspecto se vulneraron sus derechos y el principio de igualdad.

Ante la vulneración de sus derechos constitucionales, causado por el Acuerdo 073/2017, así como por los memorandos de agradecimiento de funciones CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-0113/2017, CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-0115/2017 y CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-0116/2017, presentaron recurso de revocatoria, siendo posteriormente resuelto por los Consejeros de la Magistratura, quienes emitieron las Resoluciones: RR/SP 084/2017 y RR/SP 082/2017 ambas de 23 de mayo y RR/SP 101/2017 de 29 del mismo mes, en las que no emitieron pronunciamiento sobre los puntos impugnados, y en aquellos en los que sí lo hicieron, se encuentran carentes de motivación y fundamentación, al no haber dado respuesta a todos los agravios formulados y responder de forma genérica a la afectación de cada derecho personal.

De igual forma se vulneró sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que fueron destituidos ilegalmente sin tomar en cuenta que la labor de todo juez, está garantizada por el principio de inamovilidad y por el principio de responsabilidad que puede causar su separación del Órgano Judicial, debiendo ser esta por la comisión de infracciones disciplinarias y penales conforme a un procedimiento que garantice la transparencia y el debido proceso, pues la transitoriedad no implica efectuar despidos injustificados, correspondiendo convocar públicamente sus cargos y una vez que exista un ganador para ese cargo recién prescindir de sus servicios, invocando al efecto a la SCP 0499/2016-S2, sobre la cual la Resolución impugnada ingresó en contradicción, incongruencia y falta de fundamentación al desconocer este precedente constitucional.

Se transgredió también sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso, en sus vertientes del derecho a ser oído y asumir defensa, presentar pruebas y desvirtuar las supuestas acusaciones, pues de entre todos los jueces transitorios se dispone su desvinculación laboral, sin explicar cuáles las razones que los colocaron en desigualdad, hecho que les restringió toda posibilidad de alegar y demostrar lo contrario.

Asimismo, se lesionó su derecho a la dignidad, al sustentar públicamente su destitución en procesos penales, desconociendo sus derechos y garantías como la presunción de inocencia y el debido proceso, afectando su honorabilidad como profesionales, padres, madres y hermanos, más aún cuando dos de ellos son de esa ciudad.