SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2018-S2

Fecha: 30-Abr-2018

a)

Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero (EPI - SUR) de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 9 de noviembre de 2017, cursante de fs. 58 a 59, refirió que: a) El impetrante de tutela a través de esta garantía constitucional, cuestiona su participación en el hecho delictivo que se le atribuye, aspecto que no se consideró en la Resolución emitida el 4 de agosto de 2017; por cuanto, en la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada, no se cuestionó la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 233.1 del CPP; razón por la que, al no haberse debatido al respecto carece de legitimación pasiva sobre este punto; b) El accionante aduce que la Resolución pronunciada contiene argumentos subjetivos; extremo que no es evidente, ya que de ser cierto ello, el fallo impugnado hubiese sido revocado por el Tribunal de alzada; sin embargo, se mantuvo incólume la detención preventiva dispuesta, en mérito a la insuficiente e impertinente prueba presentada por la parte imputada con el objeto de enervar el art. 234.10 del CPP, omitiendo presentar elementos probatorios para desvirtuar el art. 235.1 y 2 del mismo Código; c) En previsión del art. 239.1 del CPP, no se puede revisar los fundamentos esgrimidos en las resoluciones que se pronunciaron con anterioridad a la última solicitud de cesación de la detención preventiva, máxime cuando estos fallos estuvieron sujetos a revisión por el Tribunal de apelación, habiéndose determinado la concurrencia del cuestionado art. 234.10 del Código citado; de ahí que su labor se debe ceñir a la valoración de los nuevos elementos probatorios que se adjuntaron para desvirtuar los riesgos procesales subsistentes; por consiguiente, al no haber sido puesto a su conocimiento, en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 4 de agosto de 2017, el informe psicológico que ahora se denuncia que fue valorado arbitrariamente, no se le puede atribuir la lesión de sus derechos por la supuesta errónea valoración de la prueba; toda vez que, los documentos presentados en la referida audiencia fueron valorados de acuerdo a la sana crítica y los principios de interpretación armónica que rigen los procesos penales; y, d) La demanda de acción de libertad carece de una adecuada identificación de la Resolución que ocasionó los supuestos agravios y por ende, el señalamiento de qué autoridad fue la que realizó  una arbitraria valoración de la prueba, habiendo caído el accionante en generalidades que no permiten establecer qué autoridad judicial, fue la que presuntamente conculcó sus derechos invocados.