SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2018-S2

Fecha: 30-Abr-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante refiere que habiendo interpuesto nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, las autoridades demandadas, omitieron valorar el acta de audiencia de visualización de la reproducción del video de seguridad de 28 de junio de 2016 en el que se acredita que el día en que se cometió el crimen, su persona se encontraba juntamente con su madre y su esposa en el BNB S.A. y el informe psicológico de 11 de octubre de 2016 para desvirtuar el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP, actuación con la que lesionaron sus derechos a la libertad, a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso.

Ahora bien, de la confusa e imprecisa demanda de acción de libertad formulada, se establece que el problema jurídico que se denuncia se ciñe a la arbitraria valoración de los elementos probatorios presentados por el imputado en las diferentes solicitudes de cesación de la detención preventiva que fueron tramitadas dentro del proceso investigativo que se sigue en su contra; refiriendo el accionante que las autoridades judiciales demandadas omitieron valorar el acta de audiencia de visualización de la reproducción del video de seguridad de 28 de junio de 2016 en el que se acredita que el día en que se cometió el crimen, su persona se encontraba juntamente con su madre y su esposa en el BNB S.A. y el informe psicológico de 11 de octubre de 2016, que fue presentado para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP; sin embargo, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.6 de esta Resolución constitucional, la primera prueba extrañada por el impetrante de tutela fue aportada y considerada en la audiencia de cesación de la detención preventiva desarrollada el 8 de septiembre de 2016, mereciendo la Resolución de igual fecha, en la que se dio por enervado el riesgo instituido en el art. 234.4 del adjetivo penal y la subsistencia de los demás supuestos procesales, fallo que si bien fue objeto de impugnación por el imputado, empero en forma posterior desistió del mismo, habiendo el accionante presentado en forma posterior una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva que fue resuelta por Resolución de 17 de noviembre de 2016.

En cuanto a la segunda arbitraria omisión en valoración de la prueba denunciada, referente al informe psicológico de 11 de octubre de 2016, del escrito presentado por el Juez demandado, que se encuentra desglosado en el apartado I.2.2 de este fallo constitucional, se colige que la citada prueba documental, no fue puesta a su conocimiento en la audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva desarrollada el 4 de agosto de 2017, habiendo referido la autoridad judicial en forma textual que: “…el informe psicológico invocado por el accionante, no ha sido puesto en mi consideración en la audiencia de cesación que me cupo dirigir en 04 de agosto de 2017, por lo que, mal podría atribuirme una inadecuada valoración de la misma, ya que los elementos aparejados en la referida audiencia han sido valorados en el marco de la sana critica…” (sic), aspecto que esta Sala tiene como cierto, en mérito a la Conclusión II.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de la cual se colige que en la audiencia de cesación de la detención preventiva desarrollada en 17 de noviembre de 2016, fue puesto a consideración del Juez de la causa el “…Informe psicológico realizado al imputado por el Lic. Herman Mérida psicólogo del régimen penitenciario…” (sic), autoridad judicial que mediante Resolución de igual fecha rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, fallo que fue revocado en parte por el Auto de Vista de 3 de enero de 2017, emitido, por las Vocales demandadas, quienes dispusieron la procedencia parcial de la impugnación formulada por el imputado, estableciendo que se tenía por desvirtuado los riesgos procesales previstos por el art. 234.1 y 2 del CPP –al haberse acreditado la actividad laboral– y se mantenía la subsistencia de los demás riesgos procesales identificados en el fallo apelado.

En ese orden de ideas, si bien no cursa en antecedentes la Resolución de 4 de agosto de 2017 ni el Auto de Vista de 7 de septiembre de igual año, que son cuestionados mediante la presente acción de libertad; sin embargo, del contenido de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías que es objeto de revisión, se tiene que el 24 de julio de 2017, el impetrante de tutela nuevamente solicitó la cesación de la detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia el 4 de agosto del referido año, actuado procesal en el que el Juez demandado, profirió el fallo de la misma fecha, rechazando la petición formulada, debido a que no se habría desvirtuado ninguno de los riesgos procesales que mantenían la detención preventiva del impetrante de tutela; en consecuencia, dicha decisión judicial fue impugnada por la defensa del imputado; razón por la cual, las Vocales codemandadas emitieron el Auto de Vista de 7 de septiembre del mismo año, que confirmó el fallo apelado.

Extremo que esta Sala tiene como verosímil, habida cuenta que, en virtud al principio de inmediación que rige las acciones de defensa, la labor realizada por el Tribunal de garantías es el resultado de la compulsa de los antecedentes del proceso y de las circunstancias personales de las partes, advertidas por el mencionado Tribunal, en la audiencia de la acción de libertad, por cuanto, las citadas autoridades judiciales estuvieron en contacto directo con las partes procesales y las pruebas que fueron aportadas en la audiencia; de ahí que, en base a los principios informadores de buena fe y veracidad de los hechos que rigen la función pública, se deben presumir la veracidad de las conclusiones a las que arribó el Tribunal de garantías; más aún cuando, el propio imputado en la demanda de la presente garantía constitucional aseveró que el Juez demandado: “…ha negado mi cesación a la detención preventiva en fecha 04 de agosto de 2017, en base argumentos subjetivos…” (sic).

En ese orden, en mérito a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, esta Sala colige que la presente garantía constitucional se encuentra dentro del tercer supuesto de inactivación de la acción de libertad desarrollado en la SC 0080/2010-R, que determina, si ante el rechazo de una solicitud de cesación de la detención preventiva en apelación el encausado en forma voluntaria decide formular una nueva petición de cesación de la detención preventiva con los mismos argumentos, este no puede activar la jurisdicción constitucional denunciando las arbitrariedades que presuntamente se hubieren cometido en los fallos anteriores, habida cuenta que su derecho a la impugnación de los supuestos actos lesivos ya precluyeron al haberse interpuesto una nueva exhortación de cesación de la detención preventiva; jurisprudencia aplicable al caso en examen; toda vez que, de la prueba documental adjunta y las consideraciones anteriormente expuestas, se establece que en forma posterior a la Resolución de 8 de septiembre de 2016, así como la Resolución de 17 de noviembre de igual año, que fue confirmada en parte mediante Auto de Vista de 3 de enero de 2017, el impetrante de tutela el 24 de julio de 2017, activó una nueva solicitud de cesación de detención preventiva con el objeto que se defina su situación jurídica, mecanismo intraprocesal de defensa que fue resuelto por Resolución de 4 de agosto del citado año y confirmado por Auto de Vista de 7 de septiembre del indicado año; por consiguiente, este órgano constitucional se encuentra impedido de retrotaer el proceso para revisar actuaciones que fueron objeto de un nuevo análisis en la jurisdicción ordinaria, a través de las posteriores solicitudes de cesación de la detención preventiva que fueron interpuestas por el propio accionante; motivo por el que, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.