SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2018-S2

Fecha: 30-Abr-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de octubre de 2015, personal dependiente de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) procedió al levantamiento de cadáver de Jorge Carlos Chavaré Lanza; razón por la que, el Ministerio Público inició la investigación del hecho ilícito cometido, proceso penal en el que, el 11 de enero de “2015”, se presentó en forma voluntaria ante la Fiscalía Departamental; toda vez que, tenía una deuda a favor del difunto. Es así que en mérito al informe de 11 de diciembre de 2015, presentado por el Investigador asignado al caso, el representante del Ministerio Público, formuló imputación formal en su contra, el 13 de enero de 2016, por la presunta comisión del hecho delictivo, argumentando que el móvil del crimen era el incumplimiento del contrato de préstamo que suscribió con la víctima, mismo que fenecía el 28 de octubre de 2015, fecha en la que el accionante tenía que cancelar en forma total de la deuda adquirida; por consiguiente, efectuada la audiencia de medidas cautelares, el ex Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero (EPI - SUR) de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 14 de enero de 2016, dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario “El Abra” con el fundamento que no se desvirtuaron los riesgos procesales instituidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2, 4 y 10; y, 235.1, 2 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En consecuencia, en varias oportunidades solicitó la cesación de la detención preventiva, habiendo logrado enervar los riesgos procesales previstos en el       art. 234.1, 2 y 4 del CPP, manteniéndose subsistentes hasta el presente los establecidos en el art. 234.10 y 235.1, 2 y 4 del mencionado adjetivo penal; por lo que, impetró una nueva audiencia de cesación de la detención preventiva, mereciendo la Resolución de 4 de agosto de 2017, a través del actual el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero (EPI - SUR) de la Capital del departamento de Cochabamba, en base a fundamentos subjetivos denegó su petitorio, sin considerar los informes psicológicos que presentó, en los cuales se acredita que su persona no se constituye en un peligro para la sociedad ni para la esposa del fallecido que tiene la calidad de víctima, máxime cuando en la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada el 23 de marzo de 2016, adjuntó como prueba para agotar los riesgos procesales subsistentes, los siguientes documentos: antecedentes personales, acta de buena conducta y valoración psicológica; por lo que el Juez de la causa dio por enervado el         art. 234.10 del CPP, empero dicha Resolución fue apelada por el Fiscal de Materia, mereciendo el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera, que revocó la determinación asumida y dejó subsistente el citado riesgo procesal.

Asimismo indica, que las autoridades demandadas, al establecer que en el caso de autos concurre el presupuesto de peligrosidad para la víctima, asumieron una determinación subjetiva a priori, habida cuenta que, sin conocerlo o tener contacto directo con su persona afirmaron que es agresivo, actuación que se constituye en arbitraria; toda vez que, en contrasentido a la conclusión a la que arribaron las citadas autoridades judiciales, el informe psicológico de 11 de octubre de 2016, estableció que no es un peligro para la sociedad y no tiene tendencia a la agresividad; además que, el Juez y Vocales demandados omitieron considerar que el día en que se cometió el crimen, su persona se encontraba juntamente con su madre y su esposa en el Banco Nacional de Bolivia Sociedad Anónima (BNB S.A.) conforme se acreditó en la audiencia de visualización de la reproducción del video de seguridad efectuada el 28 de junio de 2016.

Finaliza manifestando, que el razonamiento de las autoridades demandadas es errado, por cuanto si para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, se tendría que esperar que la víctima deje de sentir temor o considerarse amenazada, nunca se viabilizarían las cesaciones de la detención preventiva, existiendo por ende una imposibilidad material de desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP.