SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0149/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0149/2018-S2

Fecha: 30-Abr-2018

1)

María Teresa Núñez Melgar Vda. de Arauz, Jaime Isidoro Choque Vera, Grover Becerra Guzmán, Elvira Calvimontes Ortiz, Jovita Hurtado Isita, Nicolás Huallpa Méndez, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja del departamento de Beni, por informe escrito de 15 de noviembre de 2017, corriente de fs. 108 a 115, alegaron que: 1) El accionante jamás solicitó la abrogación de la Resolución Municipal 0118/2017, al contrario, pidió que se dé por bien hecho el mandato provisional conferido al Alcalde suplente, el que concluyó con la simple presentación del Alcalde titular a su despacho; tampoco requirió expresamente se emita una resolución de aprobación de firma, por cuanto no es competencia del Concejo Municipal, sino de la entidad financiera que resguarda los recursos municipales; 2) No es obligación del Concejo Municipal pronunciar resoluciones a toda solicitud que se presenta, pues también puede denegarlas de manera justificada, previa deliberación de sus miembros, como ocurrió con la petición del Alcalde Municipal; tampoco puede considerarse incumplimiento de deberes el hecho de no haber emitido una resolución que no corresponde a criterio del Concejo Municipal, por cuanto se contestó la pretensión del impetrante de tutela, explicando además las razones de no dar lugar a su requerimiento; 3) El Concejo no puede restituir al demandante de tutela a su cargo de Alcalde Municipal, porque jamás fue destituido, tampoco existen dos autoridades de esta índole, ya que al haberse constituido a su fuente de trabajo en su condición de titular, el suplente Nicolás Huallpa Mendez retomó sus funciones como Concejal, sin haber desarrollado ninguna actividad como Alcalde suplente desde que Jorge Añez Claros superó su impedimento; 4) El Peticionante de tutela no señaló qué tipo de gestión desarrolló ante el Banco Unión S.A. para la habilitación de su firma, menos presentó nota formal de rechazo de habilitación de la misma por parte de la citada entidad financiera, con el fin de establecer que no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos supuestamente vulnerados; 5) La autoridad ejecutiva municipal no puede ordenar al Concejo Municipal la emisión de una resolución bajo estricta observancia; toda vez que, tiene facultad para deliberar y analizar la posibilidad de pronunciar o no una norma, habiendo considerado que la solicitud no era pertinente, siendo que el mandato conferido al Concejal Nicolás Huallpa Méndez, se dio por cumplido a la sola presentación de Jorge Añez Claros en su despacho, quien debió agotar todas las instancias ante el Banco Unión S.A., la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y frente a cuantas instituciones del rubro correspondan; 6) Se pretende justificar la presente acción tutelar, argumentando que los actos ilegales presuntamente cometidos por los Concejales Municipales provocan grandes perjuicios a los vecinos; empero, no detalla cuáles son ellos, más aún cuando los gastos que debe efectuar esta autoridad están delimitados por el POA Municipal, cuyo reformulado fue presentado a destiempo, habiendo observaciones al mismo; y, 7) Solicitan se deniegue la tutela, al no ser evidente la supuesta lesión de derechos, por cuanto la autoridad accionante está en pleno ejercicio de sus funciones, además tiene la posibilidad de presentar otros recursos ante las entidades financieras a fin que se le habilite su firma, aspecto que no corresponde al Concejo Municipal.