SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0149/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0149/2018-S2

Fecha: 30-Abr-2018

Resolución del Consejo Municipal baja del actual Alcalde y la habilitación del Alcalde titular

           De la compulsa de antecedentes, se tiene que el accionante, el 2 de octubre de 2017 mediante Nota CITE: DESP. STRIA 550/2017, en condición de Alcalde titular del municipio de San Borja del departamento de Beni, solicitó al Presidente del Concejo Municipal, promueva en el Plenario la emisión de una resolución municipal que dé por bien hecha y cumplida, de manera satisfactoria, la representación conferida a favor del Concejal, Nicolás Huaylla Méndez como Alcalde suplente, porque ya retomó sus funciones; además se pronuncie resolución municipal, en la cual se especifiquen formalmente dichos actos, esto para fines de habilitación de su firma ante el Banco Unión S.A., petición que fue reiterada mediante       Notas CITE: DESP. STRIA 551/2017 y CITE: DESP. STRIA 552/2017.       Por otra parte, de obrados se infiere que el impetrante de tutela, con    Nota CITE DESP. STRIA 559/2017 de 16 de octubre, solicitó nuevamente la emisión de una resolución municipal, refiriendo que precisa autorización para cumplir con los requerimientos planteados por el Banco Unión S.A. para la habilitación de su firma, adjuntando Nota CITE SBJ 157/2017 de la entidad financiera, en cuyo numeral primero establece como requisito: “…Resolución del Consejo Municipal baja del actual Alcalde y la habilitación del Alcalde titular…” (sic) [las negrillas son añadidas].

           Se evidencia que a través de Nota CITE C.M. 658/2017 de 17 de octubre, el Presidente del Concejo Municipal de San Borja, respondió al Alcalde, en sentido que la solicitud fue considerada y rechazada por el Pleno del Concejo Municipal, por no ser pertinente, además ser contradictoria entre lo que pide y el fondo de su pretensión; debiendo asumir otras alternativas de manera directa ante el Banco Unión S.A., a fin de la habilitación de su firma; toda vez que, no pueden pronunciar una resolución de baja del Alcalde suplente, por cuanto el mismo fue expresamente facultado para suplir eventualmente el cargo del titular, pues no se precisan mayores requisitos, ya que este último no pierde su condición bajo ninguna circunstancia que no sea la establecida por la norma legal en vigencia.

           En el caso de autos, es preciso señalar que la respuesta otorgada por el Concejo Municipal, no se constituye en un motivo justificado para denegar la solicitud presentada por el accionante; pues, debe recordarse que los demandados emitieron la Resolución Municipal 0118/2017, mediante la cual, en uso de sus atribuciones señaladas por ley, designaron como Alcalde suplente a un Concejal, mientras dure la ausencia por impedimento del Alcalde titular, con las mismas obligaciones y atribuciones que señala el art. 26 de la LGAM, determinación con la que el Alcalde suplente habilitó su firma en el Banco Unión S.A.; en ese entendido, toda resolución se encuentra vigente mientras no sea abrogada, derogada, revocada o modificada por otra emitida por la misma autoridad o por otra jerárquicamente superior; en este caso, por el Concejo Municipal, conforme a la atribución contenida en el art. 16.4 de la LGAM, Órgano que debe emitir la resolución que determine la baja del Alcalde suplente, por haber reasumido sus funciones el titular, con la única finalidad de habilitación de firmas ante la entidad financiera citada; la cual, al exigir ciertos requisitos, entre ellos, la resolución del Concejo Municipal de baja del suplente, conforme acredita la Nota CITE SBJ 157/2017, no hace otra cosa que cumplir con sus obligaciones de prestación de servicios de administración delegada de fondos públicos.

           En ese sentido, se evidencia que a pesar de la claridad en la petición del impetrante de tutela, el Concejo Municipal de San Borja efectuó una interpretación sesgada de la pretensión, disponiendo que el accionante acuda ante las instancias a objeto de habilitar su firma, decisión que no se encuentra enmarcada en derecho, sino, se constituye en una decisión arbitraria e ilegal; toda vez que, lesiona el derecho a ejercer plenamente la función pública conforme lo desarrollado en el Fundamento          Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, considerando al efecto, lo dispuesto en el art. 144 de la CPE, en sentido que el primer elemento del derecho de ciudadanía radica en elegir o ser elegido para la conformación de los órganos del poder público; el segundo elemento que emerge del primero, consiste en el derecho de ejercer funciones públicas, el que debe entenderse en sentido de                ejercer materialmente y plenamente el cargo para el que fue elegido, el cual fue lesionado al haberse restringido la capacidad ejecutiva del Alcalde titular del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja; quien al no poder tener acceso a la disposición de recursos económicos, afectó derechos y garantías constitucionales no solo del señalado Gobierno Autónomo Municipal, sino también de los pobladores de su Municipio, que requieren de respuestas oportunas a sus aspiraciones y necesidades.

           Por otra parte, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, y como consecuencia de lo relacionado en el párrafo anterior, también fue vulnerado el derecho al trabajo, ya que en su condición de Alcalde, le asiste el derecho de ejercer plenamente la función pública para la cual fue elegido, función que fue obstaculizada y restringida por el Concejo Municipal de San Borja, al haberle denegado la emisión de la resolución que viabilizaría la habilitación de firmas ante el Banco Unión S.A., lo que implica afectar el normal desarrollo del trabajo del servidor público, en detrimento del bienestar de la colectividad.