SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S1

Fecha: 25-Abr-2018

1)

La parte accionante se ratificó in extenso en el contenido de la acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliándola manifestó que: 1) Dentro del proceso penal que sigue contra Mario Horacio Gil Sosa y otros, la Jueza de la causa pronunció dos Autos, 131 y “132”, por los cuales resuelve incidentes y excepciones planteadas por los imputados sin señalamiento de audiencia para la producción de prueba; 2) Con el Auto 131, no fue notificado el representante del Ministerio Público que es el director funcional de la investigación, y por ello los Vocales demandados no debieron resolver la apelación, al hacerlo vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa; y, 3) El Auto de Vista 51, carece de fundamentación, motivación y congruencia, además que al pronunciarlo las autoridades judiciales demandadas no realizaron una correcta interpretación de la norma adjetiva penal vigente.

Contra el Auto 131, Wálter Félix Núñez Rodríguez -ahora accionante-, por memorial presentado el 25 de julio de 2016 interpuso recurso de apelación incidental de conformidad a los arts. 394, 403 y 404 del CPP; sin embargo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformada por los Vocales Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar -autoridades demandadas-, mediante Auto de Vista 51 admitieron el recurso de apelación y declararon su improcedencia, resolución que -a decir del accionante- es la que vulnera sus derechos a la defensa; a una tutela judicial efectiva; al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la impugnación; y, al principio de seguridad jurídica; por cuanto en ella: 1) No consideraron todos los agravios que fundamentó; 2) No realizaron una correcta interpretación de la norma adjetiva penal vigente;                3) Tampoco tomaron en cuenta que la Jueza a cargo del control jurisdiccional no señaló audiencia para resolver el referido incidente; y, 4) No valoraron que el Ministerio Público no fue notificado con el Auto 131, por lo que las autoridades demandadas no debieron resolver la apelación, sino más bien exigir que se practiquen todas las notificaciones.

De la revisión del memorial del recurso de apelación incidental, se tiene que el hoy accionante cuestionó tres aspectos sobre el Auto 131: 1) En el primer punto argumentó que para la consideración del incidente non bis in ídem y para su procedencia debe presentarse una sentencia ejecutoriada que demuestre que una persona ya fue juzgada anteriormente por los mismos hechos; y, que la prueba que fue presentada por el imputado, los procesos y la resolución a las que hace referencia la Jueza de la causa, corresponde a distintas causas que no tienen relación con los mismos hechos que se investigan en el caso, donde las partes son distintas, diferentes los delitos investigados y otros los denunciantes; 2) En el segundo punto cuestionó que la Jueza de instancia no llevó adelante una audiencia conforme a procedimiento y como establece la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; y, 3) En el tercer punto expresó que no se le notificó correctamente ya que en el mes de “marzo” señaló nuevo domicilio procesal, el mismo no fue tomado en cuenta dejándole en indefensión absoluta.

Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo, señala que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; consecuentemente a través de las acciones tutelares, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional ante la solicitud de un nuevo análisis de la interpretación efectuada por la autoridad ordinaria; sin embargo, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a efectuar esta interpretación, para ello el accionante debe cumplir con tres requisitos: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;             2) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y, 3) Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad que fueron lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional.

En merito a la jurisprudencia citada precedentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no está facultado para que a través de esta acción tutelar pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria que realizaron los Vocales demandados a tiempo de emitir el Auto de Vista 51; menos el accionante, para que excepcionalmente se pueda realizar esa labor cumplió con los tres requisitos para que este Tribunal excepcionalmente ingrese a revisar la labor interpretativa desplegada, porque, no explicaron como esa labor interpretativa es insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, tampoco identificaron las reglas de interpretación que fueron omitidas, menos precisaron los derechos que fueron lesionados por los Vocales con dicha interpretación, consiguientemente con relación a este punto también corresponde denegar la tutela impetrada.