SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S1
Fecha: 25-Abr-2018
1)
La parte accionante se ratificó in extenso en el contenido de la acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliándola manifestó que: 1) Dentro del proceso penal que sigue contra Mario Horacio Gil Sosa y otros, la Jueza de la causa pronunció dos Autos, 131 y “132”, por los cuales resuelve incidentes y excepciones planteadas por los imputados sin señalamiento de audiencia para la producción de prueba; 2) Con el Auto 131, no fue notificado el representante del Ministerio Público que es el director funcional de la investigación, y por ello los Vocales demandados no debieron resolver la apelación, al hacerlo vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa; y, 3) El Auto de Vista 51, carece de fundamentación, motivación y congruencia, además que al pronunciarlo las autoridades judiciales demandadas no realizaron una correcta interpretación de la norma adjetiva penal vigente.
Contra el Auto 131, Wálter Félix Núñez Rodríguez -ahora accionante-, por memorial presentado el 25 de julio de 2016 interpuso recurso de apelación incidental de conformidad a los arts. 394, 403 y 404 del CPP; sin embargo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformada por los Vocales Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar -autoridades demandadas-, mediante Auto de Vista 51 admitieron el recurso de apelación y declararon su improcedencia, resolución que -a decir del accionante- es la que vulnera sus derechos a la defensa; a una tutela judicial efectiva; al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la impugnación; y, al principio de seguridad jurídica; por cuanto en ella: 1) No consideraron todos los agravios que fundamentó; 2) No realizaron una correcta interpretación de la norma adjetiva penal vigente; 3) Tampoco tomaron en cuenta que la Jueza a cargo del control jurisdiccional no señaló audiencia para resolver el referido incidente; y, 4) No valoraron que el Ministerio Público no fue notificado con el Auto 131, por lo que las autoridades demandadas no debieron resolver la apelación, sino más bien exigir que se practiquen todas las notificaciones.
De la revisión del memorial del recurso de apelación incidental, se tiene que el hoy accionante cuestionó tres aspectos sobre el Auto 131: 1) En el primer punto argumentó que para la consideración del incidente non bis in ídem y para su procedencia debe presentarse una sentencia ejecutoriada que demuestre que una persona ya fue juzgada anteriormente por los mismos hechos; y, que la prueba que fue presentada por el imputado, los procesos y la resolución a las que hace referencia la Jueza de la causa, corresponde a distintas causas que no tienen relación con los mismos hechos que se investigan en el caso, donde las partes son distintas, diferentes los delitos investigados y otros los denunciantes; 2) En el segundo punto cuestionó que la Jueza de instancia no llevó adelante una audiencia conforme a procedimiento y como establece la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; y, 3) En el tercer punto expresó que no se le notificó correctamente ya que en el mes de “marzo” señaló nuevo domicilio procesal, el mismo no fue tomado en cuenta dejándole en indefensión absoluta.
Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo, señala que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; consecuentemente a través de las acciones tutelares, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional ante la solicitud de un nuevo análisis de la interpretación efectuada por la autoridad ordinaria; sin embargo, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a efectuar esta interpretación, para ello el accionante debe cumplir con tres requisitos: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y, 3) Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad que fueron lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional.
En merito a la jurisprudencia citada precedentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no está facultado para que a través de esta acción tutelar pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria que realizaron los Vocales demandados a tiempo de emitir el Auto de Vista 51; menos el accionante, para que excepcionalmente se pueda realizar esa labor cumplió con los tres requisitos para que este Tribunal excepcionalmente ingrese a revisar la labor interpretativa desplegada, porque, no explicaron como esa labor interpretativa es insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, tampoco identificaron las reglas de interpretación que fueron omitidas, menos precisaron los derechos que fueron lesionados por los Vocales con dicha interpretación, consiguientemente con relación a este punto también corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 23 de marzo
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 11
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o feriado
- Ahora bien, toda vez que la jurisdicción constitucional, como se tiene señalado, ya estableció en otras materias la posibilidad de que, cuando el cumplimiento de los plazos ordinarios o administrativos de los recursos, demandas, impugnaciones o apelaciones, coincidan en días feriados o inhábiles, e incluso en horas inhábiles, éstos se puedan presentar válidamente al día siguiente hábil, surtiendo los efectos legales correspondientes, flexibilizando así el plazo de presentación por vía jurisprudencial de los mismos; en tal sentido y en consideración a esa circunstancia, no es posible consentir desde ningún punto de vista, de que sea el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, el que tenga un criterio restrictivo de esa posibilidad -de presentación al día siguiente hábil-, cuando el plazo de caducidad de seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado o inhábil, como actualmente viene realizándose a través de los Autos Constitucionales 0019/2015-RCA de 2 de febrero, 077/2017-RCA, 0102/2017-RCA de 1 y 29 de marzo respectivamente, entre otros.
- En consecuencia, a fin de cumplir con el mandato constitucional inserto en el art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en consideración de los principios pro-actione, en cuya labor hermenéutica de ponderación de derechos fundamentales, se genera la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, prevaleciendo la justicia material (SCP 2266/2012 de 9 de noviembre); y pro homine, para el resguardo de los derechos y garantías referidos, permitiendo en la problemática que se analiza, el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer de forma expresa que, cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil
- Fragmento 17
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- III.3 Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- cuando el plazo de los seis meses previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo) o cualesquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, la referida acción podrá ser presentada al día siguiente hábil y será considerada válida
- Fragmento 27
- III.4.1. Respecto al derecho a la congruencia, fundamentación y motivación
- en el
- b)
- c)
- III.4.3. Respecto la tercera denuncia en sentido de que los Vocales demandados no consideraron
- CONFIRMAR