SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S1

Fecha: 25-Abr-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario, conjuntamente otras personas, de dos bienes inmuebles fundos rústicos denominados “Villorio Clara” y “Clara Claridad”, ubicados en la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 98.5902.00 m2 (98 ha), inscritos en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula 7.01.1.06.0001653.

Agrega que, el Banco Nacional de Bolivia (BNB), mediante un proceso coactivo en el que no se incluyó a todos los copropietarios, se adjudicó dicho bien inmueble con un sin fin de ilegalidades, luego dicha entidad bancaria por medio de sus representantes Ricardo Bedoya, Julio Argandoña y Delia Zea Ophelan, vendió el inmueble a favor de Álvaro Escalante (Testaferro de Mario Horacio Gil Sosa y Mario Gil Parra), sabiendo que se encontraba con gravamen en la oficina de DD.RR.

Señala que por esas múltiples irregularidades en la transferencia de los referidos inmuebles, el 5 de noviembre de 2015 presentó denuncia ante el Ministerio Público representado por el Fiscal de Materia Iván Quintanilla Calvimontes, por la supuesta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, organización criminal, uso de instrumento falsificado y falsedad ideológica, causa que radicó ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz a cargo de la Jueza Albania Caballero Saavedra.

En el referido proceso penal, el imputado Mario Horacio Gil Sosa, el 3 de marzo de 2016 presentó incidente de doble juzgamiento y la Jueza de la causa mediante decreto dispuso se corra traslado, actuado con el que fue notificado así como el Fiscal de Materia; asimismo, la aludida autoridad judicial dispuso que el Ministerio Público remita copias legalizadas del cuaderno de investigaciones.

Indica, que una vez adjuntadas las pruebas, la Jueza de instancia, sin señalar audiencia para la consideración del incidente planteado, dictó directamente el Auto 131 de 14 de julio de 2016, por el cual declaró fundado el incidente non bis in ídem interpuesto por el imputado Mario Horacio Gil Sosa, ordenando la remisión de la causa al Juzgado de Instrucción Penal Doceavo del departamento de Santa Cruz, incumpliendo lo dispuesto por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP); con el Auto aludido fue notificado el 20 de julio de 2016, pero el representante del Ministerio Público no fue notificado con el mismo.

El 25 de julio de 2016, presentó recurso de apelación incidental contra el Auto 131, mismo que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformado por los Vocales ahora demandados, quienes emitieron el Auto de Vista 51 de 1 de marzo de 2017, por el que declararon improcedente el indicado recurso de apelación sin considerar todos los agravios fundamentados en el mismo como que la Jueza a cargo del control jurisdiccional no señaló audiencia para resolver el incidente y que el representante del Ministerio Público no fue notificado con el Auto apelado; ante esas omisiones, las autoridades demandadas no debieron resolver la apelación, sino más bien exigir que se practiquen todas las notificaciones; asimismo, no se pronunciaron sobre los puntos apelados y no realizaron una correcta interpretación de la norma adjetiva vigente.