SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S1
Fecha: 25-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario, conjuntamente otras personas, de dos bienes inmuebles fundos rústicos denominados “Villorio Clara” y “Clara Claridad”, ubicados en la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 98.5902.00 m2 (98 ha), inscritos en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula 7.01.1.06.0001653.
Agrega que, el Banco Nacional de Bolivia (BNB), mediante un proceso coactivo en el que no se incluyó a todos los copropietarios, se adjudicó dicho bien inmueble con un sin fin de ilegalidades, luego dicha entidad bancaria por medio de sus representantes Ricardo Bedoya, Julio Argandoña y Delia Zea Ophelan, vendió el inmueble a favor de Álvaro Escalante (Testaferro de Mario Horacio Gil Sosa y Mario Gil Parra), sabiendo que se encontraba con gravamen en la oficina de DD.RR.
Señala que por esas múltiples irregularidades en la transferencia de los referidos inmuebles, el 5 de noviembre de 2015 presentó denuncia ante el Ministerio Público representado por el Fiscal de Materia Iván Quintanilla Calvimontes, por la supuesta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, organización criminal, uso de instrumento falsificado y falsedad ideológica, causa que radicó ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz a cargo de la Jueza Albania Caballero Saavedra.
En el referido proceso penal, el imputado Mario Horacio Gil Sosa, el 3 de marzo de 2016 presentó incidente de doble juzgamiento y la Jueza de la causa mediante decreto dispuso se corra traslado, actuado con el que fue notificado así como el Fiscal de Materia; asimismo, la aludida autoridad judicial dispuso que el Ministerio Público remita copias legalizadas del cuaderno de investigaciones.
Indica, que una vez adjuntadas las pruebas, la Jueza de instancia, sin señalar audiencia para la consideración del incidente planteado, dictó directamente el Auto 131 de 14 de julio de 2016, por el cual declaró fundado el incidente non bis in ídem interpuesto por el imputado Mario Horacio Gil Sosa, ordenando la remisión de la causa al Juzgado de Instrucción Penal Doceavo del departamento de Santa Cruz, incumpliendo lo dispuesto por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP); con el Auto aludido fue notificado el 20 de julio de 2016, pero el representante del Ministerio Público no fue notificado con el mismo.
El 25 de julio de 2016, presentó recurso de apelación incidental contra el Auto 131, mismo que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformado por los Vocales ahora demandados, quienes emitieron el Auto de Vista 51 de 1 de marzo de 2017, por el que declararon improcedente el indicado recurso de apelación sin considerar todos los agravios fundamentados en el mismo como que la Jueza a cargo del control jurisdiccional no señaló audiencia para resolver el incidente y que el representante del Ministerio Público no fue notificado con el Auto apelado; ante esas omisiones, las autoridades demandadas no debieron resolver la apelación, sino más bien exigir que se practiquen todas las notificaciones; asimismo, no se pronunciaron sobre los puntos apelados y no realizaron una correcta interpretación de la norma adjetiva vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 23 de marzo
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 11
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o feriado
- Ahora bien, toda vez que la jurisdicción constitucional, como se tiene señalado, ya estableció en otras materias la posibilidad de que, cuando el cumplimiento de los plazos ordinarios o administrativos de los recursos, demandas, impugnaciones o apelaciones, coincidan en días feriados o inhábiles, e incluso en horas inhábiles, éstos se puedan presentar válidamente al día siguiente hábil, surtiendo los efectos legales correspondientes, flexibilizando así el plazo de presentación por vía jurisprudencial de los mismos; en tal sentido y en consideración a esa circunstancia, no es posible consentir desde ningún punto de vista, de que sea el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, el que tenga un criterio restrictivo de esa posibilidad -de presentación al día siguiente hábil-, cuando el plazo de caducidad de seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado o inhábil, como actualmente viene realizándose a través de los Autos Constitucionales 0019/2015-RCA de 2 de febrero, 077/2017-RCA, 0102/2017-RCA de 1 y 29 de marzo respectivamente, entre otros.
- En consecuencia, a fin de cumplir con el mandato constitucional inserto en el art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en consideración de los principios pro-actione, en cuya labor hermenéutica de ponderación de derechos fundamentales, se genera la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, prevaleciendo la justicia material (SCP 2266/2012 de 9 de noviembre); y pro homine, para el resguardo de los derechos y garantías referidos, permitiendo en la problemática que se analiza, el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer de forma expresa que, cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil
- Fragmento 17
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- III.3 Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- cuando el plazo de los seis meses previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo) o cualesquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, la referida acción podrá ser presentada al día siguiente hábil y será considerada válida
- Fragmento 27
- III.4.1. Respecto al derecho a la congruencia, fundamentación y motivación
- en el
- b)
- c)
- III.4.3. Respecto la tercera denuncia en sentido de que los Vocales demandados no consideraron
- CONFIRMAR