SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S1

Fecha: 25-Abr-2018

c)

Los Vocales demandados, en el Auto de Vista objeto de esta acción tutelar, a tiempo de resolver este punto expresaron que en el cuaderno de apelación que se remitió no se tiene constancia del memorial de “marzo” que fuera presentado por el recurrente ante la Jueza de la causa en el cual señaló un nuevo domicilio y era su obligación verificar que todos los actuados sean remitidos al Tribunal de alzada para su consideración; asimismo manifestaron, que tampoco existe constancia de la falta de notificación, hecho que debió ser denunciado primero y oportunamente ante la Jueza inferior y no así directamente al Tribunal de alzada; igualmente aclararon que, así como la parte imputada acudió al juzgado para notificarse en Secretaría con la Resolución que se apela, tenía la obligación procesal de apersonarse para ver los actuados que se acumulan en el cuaderno procesal, en este caso especial el incidente de prohibición de doble procesamiento o non bis in ídem, así estableció la                       SC 0449/2011-R de 18 de abril. También manifestaron en este punto que la supuesta indefensión que hubiese sufrido el recurrente no es tal, pues los motivos en los que funda el recurso no se probó que no concurre el non bis in ídem denunciado por el incidentista Mario Horacio Gil Sosa; por ende, la denuncia de supuesta indefensión no cumple con el principio de trascendencia como uno de los principios que rige las nulidades procesales.

Como se puede observar, en relación a este punto los Vocales demandados también desplegaron una debida fundamentación y motivación, porque explicaron que no se adjuntó al cuaderno de apelación el memorial de “marzo” donde el accionante supuestamente señaló su nuevo domicilio y era su obligación asegurarse de que se envíen todas las piezas a fin de verificar el extremo denunciado; asimismo, señalaron que primero se debió reclamar la falta de notificación a la Jueza de primera instancia en forma oportuna y no acudir al Tribunal de alzada directamente; explicaron además que el accionante tampoco sufrió la supuesta indefensión.

Bajo estos razonamientos, este Tribunal concluye que las autoridades demandadas a tiempo de resolver y declarar admisible e improcedente el recurso de apelación incidental presentado por el accionante contra el Auto 131, mediante el Auto de Vista 51, cumplieron con la exigencia de una debida fundamentación y motivación conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, no habiendo incurrido por tanto en omisión o actuación indebida que impele la apertura de la protección constitucional a través de la presente acción de defensa en relación a los derechos fundamentales señalados.